STSJ Castilla y León 668/2011, 22 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución668/2011
Fecha22 Noviembre 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00668/2011

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 307/2010

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 668/2011

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marques Ferrero

Magistrado

_______

En la ciudad de Burgos, a veintidós de Noviembre de dos mil once.

En el recurso de Suplicación número 307/2010 interpuesto por DON Carlos Francisco, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 1218/2009 seguidos a instancia de la parte recurrente, contra la mercantil GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD,S.A., en reclamación de cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15/4/2010 cuya parte dispositiva dice: Desestimo la demanda interpuesta por DON Carlos Francisco contra la empresa GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD,S.A. a quien absuelvo de todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Carlos Francisco, D.N.I. NUM000, presta servicios para la empresa demandada GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. desde el 1-7-98 con la categoría profesional con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad y los ha prestado en el periodo al que la reclamación se contrae. SEGUNDO.- Durante el año 2008 ha percibido por conceptos retributivos las siguientes cantidades: - Salario base: 10.412,88 euros.-Antigüedad: 630,54 euros. - Peligrosidad: 216 euros. - Horas nocturnas: 1.131,52 euros.- Horas festivas: 503,81 euros. - Pagas extraordinarias: 2.814,90 euros.- Plus vestuario: 894,36 euros.- Plus transporte: 902,16 euros. TERCERO.- La jornada máxima anual fijada en el Convenio de aplicación asciende a 1.782 horas en el periodo al que se contrae la reclamación. CUARTO.- El actor durante este periodo ha efectuado 238,03 horas por encima de dicha jornada máxima. Por estas horas extras ha percibido la suma de 1.884,40 euros. El valor de la hora extra está fijado en el art. 42.1 del Convenio . Precepto éste que ha sido declarado nulo por sentencia del T.S. de 21-2-07 . QUINTO .- Se ha planteado otro proceso de conflicto colectivo por demanda presentada el 7-6-07 que ha sido resuelto por sentencia de la Audiencia Nacional de 21-1-08 y del TS de 10-11-09 . SEXTO.- En fechas 19-8-07 y 26-12-08 se han presentado demandas de conflicto colectivo ante la Nacional en las que se alega que la sentencia del TS de 21-2-07 y sus consecuencias supone una ruptura del equilibrio económico derivado del Convenio Colectivo con vigencia de 2005 a 2008 y que las condiciones económicas deben pasar a ser las anteriores a la entrada en vigor de dicho Convenio, esto es, las existentes en el año 2004. En estos pleitos no consta la existencia de sentencia firme u otra forma de terminación de los procesos. SEPTIMO.- Reclama el actor diferencias salariales por horas extras del año 2008 en cuantía de

2.343, 68 euros. Presenta papeleta de conciliación el 20-1-09. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 30-1-09. Interpone demanda para ante este Juzgado el 30-12-09.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el demandante, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL, denunciando infracción de lo dispuesto en los Arts. 26 y 35 ET .

Se argumenta por la parte recurrente que el problema planteado está en determinar el valor de la hora ordinaria y el valor que se ha pagado al trabajador por cada hora extraordinaria, que nunca podrá ser inferior que el de la ordinaria; siendo la discrepancia fundamental de la recurrente con la sentencia recurrida, que el Juzgador de instancia ha considerado que, para hallar el valor de la hora ordinaria, no deben de incluirse el plus de transporte y el plus de vestuario, al tener un carácter indemnizatorio.

El punto de partida para decidir estos motivos es la doctrina diseñada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre el valor de la hora extraordinaria en el sector de las empresas de seguridad. Así, en la sentencia de 21 de febrero de 2007, R. 33/2006, en proceso de impugnación de convenio colectivo, se declaró la nulidad de las disposiciones del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008, que fijaban el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas y el de la hora ordinaria que le servía de referencia, en un importe inferior al que correspondía en derecho por hora ordinaria. Con fundamento en la jurisprudencia anterior y en los Arts. 26 y 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, el Tribunal Supremo hizo varias declaraciones de las cuales destacan las siguientes:

  1. "(...) el valor de la hora extraordinaria, según el precepto [Art. 35.1 ET ], es el que correspondería a cada hora ordinaria, y este último valor hace relación no sólo al salario base, si no a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial (a estos complementos se referían los apartados A), B), D) y F) del artículo 5 del derogado Decreto de 17 de agosto de 1973 de Ordenación de Salario ) incluso, aquellos como las pagas extraordinarias que se devengan en proporción al tiempo trabajado. A partir de esta premisa, es de señalar que el salario ordinario unitario y total constituye la base cuantitativa del correspondiente al de la hora extraordinaria, de modo que dividiendo el importe anual del mismo por el total de horas de trabajo anuales pactados o establecidos se obtiene la realidad de cuál sea el valor de la hora ordinaria".

  2. "(...) la retribución de las horas extraordinarias nunca perdió el cordón umbilical que le unía con el salario ordinario, y no a un sólo componente del mismo, como es el salario base y de aquí que la proclamada conformidad, que hace la norma convencional litigiosa (...), con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores no existe y ello por una sencilla razón: la hora ordinaria no se satisface únicamente con el salario base, sino también con todos los complementos salariales que integran el salario ordinario".

  3. "(...) el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores sobre el valor de las horas extraordinarias constituye una norma legal de Derecho imperativo relativo, donde la voluntad negociadora colectiva o individual, subsidiaria ésta de aquélla, cumple respecto de dicha norma una función de complementariedad por expresa...

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