STSJ Comunidad de Madrid 763/2011, 16 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución763/2011
Fecha16 Noviembre 2011

RSU 0000793/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00763/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2011 0045265, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000793 /2011-S

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID (SERVICIOS JURIDICOS) CAM

Recurrido/s: Roque, Juan Ramón, Cesar, Sonia, Humberto, Ramón, Jesús Luis, Calixto, Gines, AXPE CONSULTING SL AXPE CONSULTING SL, PRODUBAN SERVICIOS INFORMATICOS GENERALES SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de MADRID de DEMANDA 0001401 /2009

Sentencia número:

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a dieciséis de Noviembre de dos mil once, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0000793 /2011, formalizado por el/la Sr. LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID (SERVICIOS JURÍDICOS), en nombre y representación de COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, contra la sentencia de fecha cuatro de diciembre 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 038 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001401 /2009, seguidos a instancia de COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID frente a Roque, Juan Ramón, Cesar, Sonia, Humberto, Ramón, Jesús Luis, Calixto, Gines, AXPE CONSULTING SL AXPE CONSULTING SL, PRODUBAN SERVICIOS INFORMATICOS GENERALES SL, en Procedimiento de Oficio, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Por resolución dictada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid se notifica a las empresas demandadas acta de infracción.

SEGUNDO

La empresa demandada fue visitada por la Inspección de Trabajo que levanto Acta en la que se constata la existencia de cesión ilegal en que ha incurrido la empresa AXPE CONSULTING SL, como cedente y la codemandada como cesionarias.

TERCERO

Entre las codemandadas se había suscrito contratos de arrendamientos de servicios cuyo objeto es la prestación de los servicios soporte electrónicos cuyas características se especifican en el anexo 51 ( documental).

CUARTO

Los trabajadores codemandados prestaban servicios mediante contratos de trabajo de duración determinada para AXPE CONSULTING SL, en el centro de trabajo de la empresa codemandada, si bien estaban supeditados a las órdenes que les impartía su empleadora mediante sus superiores, pues había tres coordinadores en el centro de trabajo, así como al sistema de vacaciones, horario y demás condiciones laborales que ésta les imponía (documental y testifical).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimando la demanda formulada por COMUNIDAD DE MADRID, contra Sonia, Cesar, Juan Ramón, Humberto, Calixto, Gines, Roque, Jesús Luis, Ramón, AXPE CONSULTING SL, PRODUBAN SERVICIOS INFORMÁTICOS GENERALES SL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Recurrente, Comunidad de Madrid, tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección

11.2.2011, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día 16.11.2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- La representación de la Comunidad de Madrid formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, denunciando, en sendos motivos y al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción del artículo 53.2 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto - Legislativo 5/00, de 4 de agosto, y del artículo 15 del R.D. 928/98 de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre el Procedimiento para la imposición de Sanciones por Infracciones del Orden Social y para los Expedientes Liquidatorios de Cuotas de la Seguridad Social, así como del artículo 148.2 d) del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y de la jurisprudencia (motivo Primero ); mientras que en el motivo Segundo del recurso denuncia la infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores .

A lo que se oponen las dos empresas demandadas en sus respectivos escritos de impugnación por las razones alegadas en los mismos. Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución de las cuestiones planteadas en los dos motivos del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

  1. ) Estableciéndose en los artículos 146 y ss. de la Ley de Procedimiento Laboral, las normas reguladoras de los procesos "de oficio", en el art. 148.1 d), se contiene una regla probatoria de trascendental importancia, al disponerse que "las afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución o comunicación base del proceso harán fe salvo prueba en contrario", lo que supone que se trata de una presunción "iuris tantum", que puede destruirse mediante prueba que desvirtúe dicha presunción, y lo mismo ocurre con los hechos recogidos en las actas de infracción que hayan sido constatados por el Inspector actuante, debiendo significarse, habida cuenta asimismo del artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que la presunción de certeza no alcanza a aquellos hechos de los que el Inspector actuante tiene un conocimiento indirecto o mediato, como tampoco al parecer o conclusión que el mismo refleje en el acta.

    Y así, se ha de insistir en que una reiterada jurisprudencia ha ceñido la eficacia probatoria privilegiada de las mismas a sólo los hechos que por su objetividad sean susceptibles de percepción directa por el Inspector, o los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba referidos en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, sin que se le reconozca presunción de certeza a simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del Inspector ( SS. T.S. de 23-5-1997, 10-6-1997 y 24-6-1997, entre otras), pero en todo caso la presunción puede destruirse mediante prueba en contrario tal como ha tenido lugar en el supuesto de autos. Lo que obliga a rechazar el primer motivo del recurso de la actora, por más que ésta insista en que deben prevalecer las referencias efectuadas en el Acta de la Inspección sobre las documentales aportadas de contrario y las testificales practicadas, conforme a lo expuesto, debiendo subrayarse que en la sentencia de instancia se hace referencia a...

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