STSJ Galicia 5670/2011, 16 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5670/2011
Fecha16 Diciembre 2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15078 44 4 2010 0002622 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004009 /2011 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001237 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: DESGUACES GIL,S.L.

Abogado/a: MARIA ISABEL PEÑA RUBIO

Procurador/a: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Juan Ramón

Abogado/a: MANUEL LOPEZ NUÑEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRS/SRAS. MAGISTRADOS/AS

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a dieciséis de Diciembre de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4009/2011, formalizado por DESGUACES GIL,S.L., contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 1237/2010, seguidos a instancia de Juan Ramón frente a DESGUACES GIL,S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Juan Ramón presentó demanda contra DESGUACES GIL,S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de Marzo de 2011 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

D. Juan Ramón viene prestando servicios para la empresa DESGUACES GIL, S.L., con antigüedad de 17 de octubre de 2005, con categoría de MOZO ESPECIALIZADO, percibiendo un salario de

1.04336 euros mensuales, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Segundo

Tal relación aparece fundada en el siguiente contrato de trabajo: -Contrato para la formación consistente en MOZO DE ALMACEN, suscrito por las partes el 17 de octubre de 2005 desde dicha fecha hasta el 16 de abril de 2006, fijándose que le será de aplicación el convenio colectivo del comercio varío de La Coruña, convertido en indefinido el 1 de septiembre de 2006, fijándose igualmente como convenio de aplicación el del comercio vario de La Coruña, modificándose el 1 de mayo de 2010 pasando a prestar servicios como MOZO ESPECIALIZADO. Tercero: El demandante ha estado dado de alta en la Seguridad Social por cuenta de la empresa demandada desde el 17 de octubre de 2005 al 9 de septiembre de 2010. Cuarto: La empresa comunica al demandante la siguiente carta de despido: "Por 12: presente, la Dirección de la empresa le comunica que ha decidido proceder a su despide por causas disciplinarias en base a: las facultades que a la misma se le reconocen eId el Art. 54 . Nos 'remos obligados a tomar esta decisión en base a los siguientes motivos: Encontrándose en situación de Incapacidad Temporal desde el pasado 29 de Julio de 2010 por dolor cervical y de espalda, ha venido trabajando de forma continuada los días 29 4e Agosto, 1 y 4 de Septiembre, en el Restaurante NIETO sito en el bajo del numero 8 dt.; la Rúa Porto de Chaian (Trazo) realizando las tareas propias de camarero. Este hecho constituye una falta tipificada como causa justificada para el despido en el Art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, por transgresión de la buena fe contractual. Por (o expuesto, se le comunica que con efectos del día 9 de Septiembre de 2010 queda exfutguido su contrato de trabajo en la forma y por las rezones antedichas, de conformidEd con el Artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, quedando a su disposición en las oficinas de la empresa la correspondiente liquidación que, por saldo y finiquito, corresponde por la finalización de su relación laboral." Quinto: El demandante es dado de baja pot IT por enfermedad común con diagnostico de "cervicalgia" el 29 de julio de 2010, siendo dado de alta el 5 de octubre de 2010. Sexto: El demandante ha sido visto en el restaurante "Nieto" los días que a continuación se relacionan, realizando las siguientes actividades:- 29 de agosto de 2010, desde las doce y media a las cinco se observa como el demandante atiende a los clientes, sirve y cobra consumiciones, introduce la vajilla en el lavavajillas. - 1 de septiembre de 2010, desde las nueve a las diez y veinte de la noche se observa como el demandante sirve y cobra una consumición y como se coloca detrás de la barra. -4 de septiembre de 2010, desde las dos menos diez a las tres menos veinticinco, sirve y cobra una consumición, retirándose a comer en una zona interior; a las cuatro se encuentra observando una partida de cartas, sirve un café y atiende la petición de facturas realizada por el detective de la empresa demanda, hasta las cinco menos cuarto que es una mujer la que se sitúa detrás de la barra, manteniéndose el demandante observando la partida de cartas. Séptimo: El demandante convive con su mujer y sus suegros en vivienda sita en el mismo edificio que el restaurante "nieto" el cual es regentado por estos disponiendo de acceso independiente a la vivienda. Octavo: No consta que el actor ostente o haya ostentado la representación de los trabajadores. Noveno: El ocho de octubre de 2010 se celebra ante el SMAC de Santiago de Compostela acto de conciliación que finaliza sin acuerdo.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Se estima la demanda formulada por D. Juan Ramón frente a DESGUACES GIL, S.L. y en consecuencia: - Se declare improcedente el despido efectuado por la demandada DESGUACES GIL, S.L. al actor D. Juan Ramón . -Se condena a DESGUACES GIL, S.L. a que en el plazo de CINCO DÍAS desde la fecha de la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión inmediata del demandante en las mismas condiciones que poseía con anterioridad, o el abono de la indemnización de 7.604'78 euros, más, en ambos casos, el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la presente que ascienden a 6.538'64 euros, a la que habrá de añadirse hasta la notificación de la demanda a razón de 34'78 euros diarios.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DESGUACES GIL,S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social,...

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