STSJ Castilla y León 762/2011, 22 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución762/2011
Fecha22 Diciembre 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00762/2011

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 786/2011

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 762/2011

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintidós de Diciembre de dos mil once.

En el recurso de Suplicación número 786/2011 interpuesto de una parte por PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A. y de otra por DON Jose Carlos, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 1131/2010 seguidos a instancia de D. Jose Carlos, contra Prosegur Cía de Seguridad S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 14 de Junio de 2011 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Estimo en parte la demanda interpuesta por D. Jose Carlos contra la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. a quien condeno a que por los conceptos reclamados le abone la suma de 461,47 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Jose Carlos, D.N.I. NUM000, presta servicios para la empresa demandada PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. desde el 7-9-85 con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad y los ha prestado en el periodo al que la reclamación se contrae que es el del año 2009. SEGUNDO.- Durante el año 2009 se le han abonado salarios que en término hora ascienden a 10,57 euros. En este concepto se incluyen salarios, antigüedad, pagas extras y peligrosidad fija. No se incluyen pluses de horas nocturnas festivas ni indemnizaciones por vestuario y transporte. TERCERO.- En el año 2009 se le han abonado 184,59 horas extras a razón de 8,07 euros cada una. Este es el valor hora que señala el art. 42.1 del Convenio Colectivo de aplicación. CUARTO .- Este precepto ha sido considerado nulo por sentencia del TS de 21-2-07 que considera que no se pueden pagar las horas extras por debajo de la hora ordinaria. QUINTO.- Reclama el actor diferencias salariales por horas extras del año 2009 en cuantía de 1.003,56 euros. Presenta papeleta de conciliación el 15-7-10. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 27-7-10. Interpone demanda para ante este Juzgado el 16-12-10.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación de una parte Prosegur Cía de Seguridad S.A. siendo impugnado por D. Jose Carlos y de otra D. Jose Carlos siendo impugnado por Prosegur Cía de Seguridad. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2011, Autos 1131/2010, que estimó parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad formulada por

D. Jose Carlos frente a la mercantil Prosegur Compañía de Seguridad SA Contra la citada sentencia se formula recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador solicitando la revisión de hechos asi como alegando la infracción de normas y jurisprudencia aplicable, formulándose tambien recurso por la representación letrada de la mercantil alegando la infracción de normas y jurisprudencia aplicable, habiendo sido impugnados ambos recursos contestaremos en primer lugar al recurso formulado por la representación letrada del trabajador.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra b) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita por la parte recurrente que se sustituya la redacción del Hecho Probado Segundo por la siguiente redacción: " Durante el año 2007 se le han abonado salarios por importe de 13,41 # euros hora. Se incluyen en el cálculo del salario hora la antigüedad, pagas extras, plus de horas nocturnas y festivas, y los complementos por vestuario y transporte" Fundamenta tal revisión en el doc 1 de los aportados ( recibos salariales).

Tal motivo de revisión debe de ser desestimado pues tal y como se propone supondría una predeterminar el Fallo, pues se incluirían bajo el concepto de salarios retribuciones cuya naturaleza salarial o extrasalarial se discuten . Pero es que además sabido es que la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso, pues el recurrente está obligado a determinar con exactitud el documento concreto en el que apoya la revisión y las razones por las que acreditan que el documento evidencia el error asi SSTS 14-7-1995 y 26-9-1995 . Y en el presente supuesto lo que hace la parte recurrente es una cita genérica de documentos. Pero es que además el soporte documental que sirve de base al motivo de revisión pretendido, debe de contener, inexcusablemente,una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineludiblemente la modificación pretendida del mismo, lo que no ocurre en el presente supuesto, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjetural, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ). Lo que en resumen pretende la parte recurrente es que por la Sala se efectúe una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, que no es posible dada la naturaleza jurídica extraordinaria del recurso de Suplicación .En definitiva de los documentos antes referidos y en base a los cuales la recurrente fundamenta la revisión solicitada no evidencian el error del juzgador siendo insuficientes para justificar la revisión cuando han sido contradichos por otras pruebas obrantes en autos y en base a las cuales se declaro el hecho probado que se pretende modificar asi Sentencia de esta misma Sala de 22-10-1992, del TSJ de Murcia de 24-11-1988 y del País Vasco de 14-11-2000, que es también ocurre en el presente supuesto, como hemos señalado con anterioridad.

Por todo lo cual este motivo del recurso debe de ser desestimado.

TERCERO

Con amparo procesal en la letra c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente dos motivos de recurso que contestaremos de forma conjunta al tener ambos motivos una relación dierecta y para evitar repeticiones innecesarias cuando este además es un tema que de forma reiterada ha sido resulto por esta Sala de lo Social,asi Sentencias entre otras de 28-9-2011 y 5-10-2011 . En concreto se alega como infrido el art 45.2 del Convenio Colectivo Estatal par empresas de Seguridad, el art 26 del ETT y la jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS fijada en Sentencias de fecha 21-2-2007 y 10-11-2009 .

. Y asi se argumenta por la parte recurrente que el problema planteado está en determinar el valor de la hora ordinaria y el valor que se ha pagado al trabajador por cada hora extraordinaria, que nunca podrá ser inferior que al de la ordinaria. Y en consecuencia en consecuencia el valor hora que se ha de abonar al trabajador deberían incluir los pluses de horas nocturnas, festivos, vestuario y transporte. Por lo tanto lo que cuestiona la parte recurrente es que tales conceptos retributivos deben ser incluidos para el cálculo del valor hora ordinaria, al entender que son salariales, y como el valor hora extraordinaria debe de ser el mismo que el valor hora ordinaria, siendo la cantidad total que se le debería haber abonado por el concepto horas extraordinarias para el año 2009 ascendería a la cantidad de 1003,56 #. Por el Magistrado de instancia se argumenta en la sentencia recurrida que para el cálculo del valor hora ordinaria no se deben de incluir los pluses por horas nocturnas y festivos como tampoco los pluses de vestuario y transporte.

El punto de partida para decidir estos motivos es la doctrina diseñada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre el valor de la hora extraordinaria en el sector de las empresas de seguridad. En la sentencia de 21 de febrero de 2007, rec. 33/2006, en proceso de impugnación de convenio colectivo, declaró la nulidad de las disposiciones del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fijaban el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas, y el de la hora ordinaria que le servía de referencia, en un importe inferior al que correspondía en derecho por hora ordinaria. Con fundamento en la jurisprudencia anterior y, entre otras normas analizadas, en los arts. 26 y 35.1 del Estatuto de los Trabajadores

, el Tribunal Supremo hizo varias declaraciones de las cuales destacan las siguientes:

  1. "(...) el valor de la hora extraordinaria, según el precepto [art. 35.1 ET ], es el que correspondería a cada hora ordinaria, y este último valor hace relación no sólo al salario base, sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial (a estos complementos se referían los apartados

    A), B), D) y F) del artículo 5 del derogado Decreto de 17 de agosto de 1973 de Ordenación de Salario ) incluso, aquellos como las pagas extraordinarias que se devengan en proporción al tiempo trabajado. A partir de esta premisa, es de señalar que el salario ordinario unitario y total constituye la base...

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