STSJ Castilla y León 630/2011, 17 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución630/2011
Fecha17 Noviembre 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00630/2011

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 629/2011

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 630/2011

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Noviembre de dos mil once.

En el recurso de Suplicación número 629/2011 interpuesto por Cosme, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos en autos número 424/2011 seguidos a instancia del recurrente, contra la mercantil MONTUR ESTAN,S.L., en reclamación de Cantidad . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15/7/2011 cuya parte dispositiva dice: Desestimo la falta de litisconsorcio pasivo necesario y desestimo la demanda interpuesta por DON Cosme contra la empresa MONTUR ESTAN,S.L. a quien absuelvo de todos los pedimentos de la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Cosme, D.N.I. NUM000, prestó servicios para la empresa demandada MONTUR ESTAN S.L. en virtud de contrato temporal desde el 7-5-08 al 22-5-09 con un salario diario de 40,18 euros con inclusión del prorrateo. SEGUNDO.- En fecha 1-4-09 sufre un percance que le ocasiona la factura cerrada de diáfisis de cubito y radio del antebrazo derecho. Refriere que le ocurrió al caerle una viga al realizar trabajos de montaje. Este percance es tramitado como derivado de accidente de trabajo y da lugar a una intervención quirúrgica para reducción de la fractura. El actor permanece seis días hospitalizado y está de baja hasta el 22- 5-09, fecha en que es dado de alta por la Mutua al no acudir a los reconocimientos. Durante la baja ha percibido las prestaciones correspondientes a cargo de la Mutua por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo. Luego hay otro periodo de baja desde el 26-6-09 al 30-10-09. TERCERO.- En fecha 26-6-09 suscribe otro contrato con la misma empresa con duración hasta el 26-12-09. Durante este contrato sufre un accidente de tráfico en fecha 31-10-09 sin conexión laboral que le ocasiona la fractura del astrágalo del tobillo derecho y la fractura de cúbito y radio del antebrazo izquierdo. Estas lesiones le ocasionan un periodo de baja que es tramitado como derivado de contingencia común. Por resolución del INSS de Toledo de 18-2-10 se considera que esta baja deriva del anterior accidente. Esta resolución es impugnada por la Mutua Ibermutuamur sin que conste si esta impugnación ha sido o no resuelta. La baja dura hasta el 20-6-10. Pide la incapacidad permanente al INSS en fecha 12-7-11. CUARTO.- Reclama el actor la suma de 64.830,99 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Presenta papeleta de conciliación el 4-1-11. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 13-4-11. Interpone demanda para ante este Juzgado el 17-5-11.QUINTO.- La empresa demandada tiene concertado con la compañía Winthertur (hoy AXA) un seguro de responsabilidad civil que cubre la cuantía reclamada y lo tenía en el momento de producirse el accidente.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el demandante, siendo impugnado por la empresa demandada . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos se dicto sentencia con fecha 15 de julio de 2011, Autos 629/2011, que desestimo la demanda sobre reclamación de daños y perjuicios como consecuencia de un accidente de trabajo, interpuesta por D. Cosme frente a la empresa Montur Estan SL. Contra la citada sentencia se formula recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador al amparo de las letras b y c del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, motivos del recurso que contestaremos siguiendo el orden formulado por la parte recurrente. Con carácter previo debemos de señalar que el documento presentado por la parte recurrente con el escrito de formalización del recurso no debe ser admitido al ser una fotocopia y además de fecha anterior al juicio por lo que pudo presentarse en el momento procesal oportuno, todo ello conforme los artículos 231 de la LPL, en relación con el art 270 y concordantes de la LEC .

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra b) de articulo 191 de la Ley de procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente que manifestando su conformidad con los hechos declarados probados " Esta parte manifiesta su conformidad en cuanto a los hechos probados... con lo que manifestamos nuestra disconformidad es la incongruencia entre los hechos declarados probados y el fundamento jurídico cuarto... ".

Tal y como esta formulado este motivo del recurso debería de ser desestimado pues La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia no siendo suficiente la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento obtenido, sino que se requiere su justificación en una de las causas taxativamente señaladas en la Ley. Y es que la parte recurrente nada alega en cuanto a la revisión de hechos ni cita prueba documental o pericial en que fundamentar la misma.

Ahora bien en aras del principio de Tuela Judicial efectiva si lo que la parte quería alegar es una incongruencia en la sentencia y por lo tanto la nulidad de la misma y ello al ampro de la letra a) del tambien art 191 de la LPL tambien debería ser desestimad pues por «congruencia» ha de entenderse -como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de febrero de 1981, con cita de las de 30 de marzo de 1970 y 7 de abril de 1979, de 16 de octubre de 1981 \3986 ), 1 de julio y 23 de octubre de 1982 y 15 de diciembre de 1983 -, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito; de modo que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis; pero de la sentencia, sólo ha de tomarse en consideración su parte dispositiva o fallo, lo que quiere decir que una sentencia no es incongruente si su fallo se conforma con lo postulado por las partes -en la demanda y reconvención, en su caso-, aunque no lo haga en su fundamentación. Y por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) Que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes; y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia positiva», cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en «incongruencia negativa» cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia mixta», cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.

Dicho lo cual y partiendo de la anterior doctrina aplicable al caso la incongruencia alegada por la parte recurrente no se está refiriendo al Fallo de la sentencia sino a la fundamentación juridica que en todo caso debería ser impugnada al amparo de la letra c) delart 191 de la LPL, como en ulteriores motivos del recurso se hace.

En base a lo antes señalado este primer motivo del recurso debe de ser desestimado.

TERCERO

Con amparo procesal en la letra b) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente que se adicione al Hecho Probado Tercero de la sentencia recurrida lo siguiente " que como consecuencia del accidente, el Sr. Cosme ha perdido fuerza en el brazo, le tienen que retirar las placas que le pusieron y que ya ha sido advertido que sufrirá...

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