STSJ Asturias 2868/2011, 18 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2868/2011
Fecha18 Noviembre 2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02868/2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2011 0102299

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002195 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000212/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GIJON

Recurrente/s: Elisenda

Abogado/a: MARCELI NO ABRAIRA PIÑEIRO

UMIVALE, INSS INSS, TGSS, SESPA SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, Gumersindo (BOUTIQUE DEL CONGELADO)

Recurrido/s: INSS, TGSS, SESPA, UMIVALE, Gumersindo (BOUTIQUE DEL CONGELADO)

Abogado/a: MARIA TERESA CANGA CANGA, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

SENTENCIA Nº 2868/11

En OVIEDO, a dieciocho de Noviembre de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002195/2011, formalizado por el Letrado D. MARCELINO ABRAIRA PIÑEIRO, en nombre y representación de Elisenda, contra la sentencia número 276/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000212/2011, seguidos a instancia de Elisenda frente al INSS, la TGSS, UMIVALE, SESPA y Gumersindo (BOUTIQUE DEL CONGELADO), siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Elisenda presentó demanda contra el INSS, la TGSS, UMIVALE, SESPA y Gumersindo (BOUTIQUE DEL CONGELADO), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 276/2011, de fecha veinticinco de Mayo de dos mil once.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) La demandante, Doña Elisenda, con DNI NUM000, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001, dentro del Régimen General y presta servicios para la codemandada José Castro Alonso. La mutua "UMIVALE, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 15" cubre las contingencias comunes y profesionales de dicha empresa.

  2. ) El 3 de noviembre de 2008 causó baja por incapacidad temporal con el diagnóstico de desplazamiento disco intervertebral. Tras agotar el periodo de 18 meses, fue alta con propuesta de incapacidad permanente el 20 de agosto de 2010.

  3. ) El 31 de agosto de 2010 la actora causó nueva baja por incapacidad temporal, con el diagnóstico de desplazamiento disco intervertebral.

  4. ) Por resolución de 3 de enero de 2011 la entidad gestora denegó efectos económicos a la nueva baja por tratarse de una patología idéntica a la que causó el anterior proceso.

  5. ) La actora presentó reclamación previa el 15 de febrero de 2011, desestimada por resolución de 17 de febrero, en la que se alegaba la presentación extemporánea de la misma.

  6. ) Las partes se han mostrado de acuerdo en cuanto a que la base reguladora de las prestaciones que se interesan asciende a 15,84.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Elisenda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, UMIVALE, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 15", contra Gumersindo y contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias, confirmando la resolución de la entidad gestora de 3 de enero del año en curso y declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 31 de agosto de 2010 carece de efectos económicos".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Elisenda formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de agosto de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de octubre de 2011 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

Se advierte que esta sentencia se firma fuera de plazo por falta de personal en la Secretaría de la Sala para su transcripción.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón desestimó la demanda formulada por la actora en la que impugnaba la Resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social, de 18 de febrero de 2011, que no reconocía efectos económicos a la incapacidad temporal iniciada el 31 de agosto de 2011.

Frente a esta resolución articula la demandante un primer motivo de suplicación en el que, con el adecuado amparo formal, interesa la revisión de los hechos probados, en concreto la adición de cuatro nuevos ordinales, que serían el 7º, 8º, 9º y 10º, a fin de que, en base a la prueba documental que cita, queden redactados en los términos expresados en el escrito de formalización del recurso, que se dan por reproducidos.

La Ley de Procedimiento Laboral, en el artículo 191, recoge los tres motivos fundamentales del recurso, consistiendo el segundo en "revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir, sistematizándola, por un lado, sobre las declaraciones relativas al hecho probado objeto de revisión y, por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo.

En relación con el hecho probado se exigen como requisitos:

  1. La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión;

  2. La previsión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y

  3. La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

    Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión se enumeran los siguientes requisitos:

  4. Se limitan doblemente los medios que pongan en evidenci el error del Juzgador: por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial, y, por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

  5. No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

  6. El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR