STSJ Aragón 893/2011, 16 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución893/2011
Fecha16 Diciembre 2011

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00893/2011

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL ZARAGOZA

- Tfno:

Fax:

NIG: 50297 34 4 2011 0100863

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000842 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001117 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 007 de ZARAGOZA

Recurrente/s: INSPECCION PROVINCIAL TRABAJO S.S.-DGA

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número: 842/2011

Sentencia número: 893/2011

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a dieciséis de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 842 de 2.011 (Autos núm.1117/2.010), interpuesto por la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza de fecha 6 de octubre de 2011 ; siendo partes TRADISA GREENPARC SL, D. Alvaro

, Dª Estefanía Y Dª Leocadia, sobre procedimiento de oficio -sanción, modificación condiciones de trabajo-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda de oficio por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza, contra Tradisa Greenpard SL, y otros ya nombrados, sobre sanción -modificación condiciones de trabajo-, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, de fecha seis de Octubre de 2011, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE ZARAGOZA contra la empresa TRADISA GREENPARK S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la misma de la demanda formulada en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"Primero.- La demandada TRADISA GREENPARK S.L. es una empresa auxiliar de la automoción dedicada a la fabricación de componentes para automóviles, siendo su único cliente OPEL ESPAÑA. La actividad productiva en la demandada se ha organizado tradicionalmente mediante dos turnos rotatorios semanales, uno de mañana con horario de 6 a 14 horas y otro de tarde con horario de 14 a 22 horas, no existiendo turno de noche. La plantilla estaba compuesta por unos 20 trabajadores en noviembre de 2009.

Segundo

Como consecuencia de un aumento puntual de la demanda de componentes por parte de OPEL ESPAÑA en el mes de noviembre de 2009 la demandada, y para atender ese aumento puntual de pedidos, decidió introducir en el proceso productivo un turno de noche provisional, poniéndolo en conocimiento de diversos trabajadores que pudieran estar interesados, los cuales, voluntariamente, accedieron a prestar servicios en dicho turno. Igualmente, la empresa puso tal circunstancia en conocimiento de los dos delegados de personal existentes en la empresa previamente a la puesta en funcionamiento de dicho turno nocturno, el cual funcionó únicamente durante 19 días (los días 11, 12 y 14 a 18 de diciembre de 2009, 18 a 22 y 25 a 27 de enero de 2010 y 2 a 5 de febrero de 2010) y en el cual prestaron servicio D. Alvaro, Dñª Estefanía y Dñª Leocadia .

Tercero

En virtud de denuncia presentada ante la Inspección de Trabajo se levantó acta de infracción de fecha de 27/10/2010 por la que se entendía que la demandada había procedido unilateralmente a realizar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo y proponía la imposición a la empresa de una sanción de seiscientos veintiséis euros por la comisión de una infracción grave de la normativa laboral.

Cuarto

Formulada por la demandada impugnación de aquella acta, se presentó por la Autoridad Laboral ante este Juzgado demanda de procedimiento de oficio para que se declarara que la demandada había infringido el art. 41 ET por incumplimiento de los requisitos de falta de negociación previa y de preaviso a los trabajadores".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, siendo impugnado dicho escrito por Tradisa Greenparc SL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el único motivo del recurso, formulado por cauce procesal adecuado, se denuncia infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 41 del vigente TRET, a la fecha de los hechos recogidos en el acta de infracción de donde las presentes actuaciones obtienen su origen, es decir en noviembre y diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010.

Tal texto era del siguiente tenor literal:

Artículo 41 . Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo

  1. La dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo.

    1. Horario.

    2. Régimen de trabajo a turnos.

    3. Sistema de remuneración.

    4. Sistema de trabajo y rendimiento.

    5. Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley .

    Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.

  2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán ser de carácter individual o colectivo.

    Se considera de carácter individual la modificación de aquellas condiciones de trabajo de que disfrutan los trabajadores a título individual.

    Se considera de carácter colectivo la modificación de aquellas condiciones reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos. La modificación de las condiciones establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III de la presente Ley sólo podrá producirse por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y respecto de las materias a las que se refieren los párrafos b), c),

    1. y e) del apartado anterior.

      No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se considerarán en ningún caso de carácter colectivo a los efectos de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, las modificaciones funcionales y de horario de trabajo que afecten, en un período de noventa días, a un número de trabajadores inferior a:

    2. Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

    3. El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

    4. Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores

  3. La decisión de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.

    En los supuestos previstos en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 de este artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1 a), si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

    Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que no habiendo optado por la rescisión de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción competente. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR