STSJ Navarra 9/2011, 12 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución9/2011
Fecha12 Enero 2011

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DOCE DE ENERO de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por DON ANTONIO MADURGA GIL, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE CASTEJÓN, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre MODIFICACION DE CONDICIONES DE TRABAJO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Navarra, se presentó demanda por D. Salvador, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda presentada por el actor, se declare el carácter injustificado de la medida adoptada y la revoque, ordenándose la reposición del actor en todas las condiciones precedentes a la decisión modificativa aplicada, y todo ello con condena a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y condenando a la misma al abono de 6.000 # en concepto de daños morales más 500 # en concepto de gastos.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Salvador contra AYUNTAMIENTO DE CASTEJÓN, debo declarar y declaro que constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del demandante improcedente e injustificada la acordada por el Ayuntamiento de Castejón de modificarse el turno y horario al actor al establecer un turno de mañana y tarde decisión del Ayuntamiento que se deja sin efecto condenando al Ayuntamiento de Castejón a estar y pasar por esta declaración y a reponer al actor en las anteriores condiciones de trabajo referidas al régimen de trabajo en turno de mañana y en horario de 7:15 a 14:30."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El demandante, D. Juan Ramón, viene prestando sus servicios por cuenta del Ayuntamiento de Castejón con la categoría de encargado de mantenimiento, nivel C y una antigüedad de 30 de julio de 2001 (hecho conforme). Desde el inicio de la relación laboral con el Ayuntamiento de Castejón el actor ha prestado servicios en turno y horario de mañana. SEGUNDO.- En el área de mantenimiento con la categoría de oficial, presta sus servicios también Don Braulio, que desempeña sus tareas en turno y horario de mañanas. TERCERO.- Dentro de las funciones de mantenimiento se encuentra el de mantenimiento general de las instalaciones del Ayuntamiento, el alumbrado público y suministro de agua y mantenimiento de edificios municipales y siendo el horario de lunes a viernes era de 7,15 a 14,30 horas. Los sábados y domingos también era habitual el tener que acudir una hora a los depósitos de agua, a la mañana y además del horario y turno habitual de mañana, también tenían disponibilidad para atender las urgencias o imprevistos que en los servicios municipales pudieran surgir. CUARTO.- A partir de enero de 2009, por orden verbal del Alcalde del Ayuntamiento de Castejón, se les ordeno que realizar turnos alternos de mañana y tarde, pero al comprobar los trabajadores que no se les entregaba un calendario en que justificase la modificación del horario y del turno, dejaron de hacer esos turnos alternos de mañana y tarde, y volvieron a realizar el turno fijo de mañana. Con fecha 6 de abril de 2009 se comunicó por el Ayuntamiento el acuerdo de 30 de marzo de 2009 referente al calendario de trabajo para el año 2009. Conforme al mismo se les vuelve a comunicar debían trabajar en turno de mañana, en horario de 7,15 a 14.30 horas y en turno alterno de tarde en horario de 14 a 21,15 horas. Esa comunicación del Ayuntamiento fue impugnada por el actor, al considerarla una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Que dió origen al procedimiento 576/2009, del juzgado de lo social nº 3, en el que recayó sentencia, que es firme el 26 de noviembre de 2009, que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida, en la que se estima la demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo deducida por el actor frente al Ayuntamiento de Castejón de Navarra, y declara que constituye modificación sustancial de las condiciones de trabajo del demandante, improcedente e injustificada, la acordada por el Ayuntamiento de modificación del turno y horario del actor, al establecer un turno rotatorio de mañana y de tarde y se le condena al ayuntamiento reponer al demandante en sus anteriores condiciones de trabajo referidas al régimen de trabajo en turno de mañana y en el horario de 7,15 a 14,30 horas. QUINTO.- El 28 de diciembre de 2009 el Ayuntamiento de Castejón comunica al actor el acuerdo adoptado por el pleno del Ayuntamiento, por el que se aprueba el calendario laboral para el año 2010 de los empleados de mantenimiento. Dicha comunicación obra unida a los autos, y en la misma se indica que se aprueba el calendario laboral para los empleados de mantenimiento del Ayuntamiento de Castejón para el año 2010 "en virtud a la atención a los servicios esenciales de mantenimiento durante todos los días del año y al mantenimiento de los niveles óptimos de calidad de agua de boca y de los servicios de suministro energético de la localidad ante eventuales incidencias" (fol 128). Junto con el acuerdo se comunica el calendario laboral a los dos empleados del servicio de mantenimiento, y en ambos casos se comenzaba a prestar servicios en turnos de tarde desde el mismo mes de enero de 2010. SEXTO.- El actor interpuso reclamación previa, 20 de enero de 2010, entendiendo que este supone una modificación de las condiciones de trabajo dado que pasa a trabajar en horario de mañana y tarde, cuando desde el inicio de su relación laboral lo venia haciendo de mañana. SÉPTIMO.- Dicha reclamación fue desestimada por acuerdo del pleno del Ayuntamiento celebrado el 22 de febrero de 2010, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido. En el primer apartado del acuerdo que desestima la reclamación previa se indica que, ante la falta de notificación en la forma indicada en el art. 41 -al parecer del Estatuto de los Trabajadores - se declara la falta de eficacia del calendario aprobado el 21 de diciembre de 2009 y queda diferida esta eficacia hasta que transcurran 30 días desde que se notifiquen y a tal efecto se vuelve a notificar el calendario aprobado en la sesión del 21 de diciembre de 2009. En el apartado segundo se dice: Desestimar la reclamación presentada por Salvador en el sentido de que la decisión de la aprobación del calendario laboral no fue una decisión unilateral y que en la notificación justifican las causas organizativas que dan lugar a la aprobación calendario para el año 2010, indicando en la misma notificación justificación de la propuesta de calendario del personal de mantenimiento mediante la jornada de trabajo a turnos en virtud a la atención a los servicios esenciales de mantenimiento durante todos los días del año y al mantenimiento de los niveles óptimos de calidad del agua de boca y de los servicios de suministro energéticos de la localidad ante eventuales incidencias atendiendo a la sentencia recaída en el procedimiento 576/2009 del Juzgado de lo Social n° 3 de Navarra contra el calendario laboral del año 2009."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del Ayuntamiento de Castejon, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cinco motivos, el primero amparado en el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral sosteniendo que la Sentencia incurre en nulidad al no haber inadmitido la demandada por presentarse con anterioridad al vencimiento del plazo para la resolución de la reclamación previa, segundo al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y del tercero al quinto amparados en el artículo 191 .c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que declaró injustificada la decisión...

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