STSJ Cataluña 646/2011, 28 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución646/2011
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha28 Enero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2008 - 0043432

mm

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 28 de enero de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 646/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS T y Pilar frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 19 de junio de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 884/2008 y siendo recurrido/a TGSS T. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMANDO parcialmente la demanda presentada por DÑA. Pilar frente al INSS y la TGSS, DEBO DECLARAR Y DECLARO la responsabilidad del INSS en el accidente sufrido por la actora en fecha

20.12.2004 con imposición a la misma del recargo del 30% sobre las prestaciones económicas derivadas de dicho accidente, condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La actora, DÑA. Pilar, nacida el 10/8/1964, provista de DNI nº NUM000 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, prestaba servicios para el INSS con categoría profesional de administrativa en el Centro de Atención e Información de la Seguridad Social (CAISS) de Reus sito en Avda. DIRECCION000 nº NUM002 NUM003

(hecho no controvertido).

SEGUNDO

En fecha 15 de diciembre de 2006 se dictó sentencia por este Juzgado en el procedimiento nº 360/06 en la que se estimaba la demanda interpuesta por la trabajadora DÑA. Pilar contra el INSS, TGSS declarando que la situación de incapacidad permanente absoluta reconocida a la actora deriva de accidente de trabajo condenando a la Entidad Gestora al abono de una pensión del 100% de la base reguladora de 1.875'97 euros mensuales, más las mejoras y revalorizaciones legalmente aplicables, con fecha de efectos 3.5.2006.

TERCERO

La referida sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS, dictando sentencia el TSJ de Catalunya en fecha 17 de noviembre de 2008 por la que confirmaba la sentencia dictada en primera instancia.

CUARTO

La actora solicitó ante el INSS y la Inspección de Trabajo la iniciación de expediente por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

En fechas 17.2.2005 y 6.6.2005 la Inspección de Trabajo giró visita al centro de trabajo dirigidas a comprobar las condiciones del equipo de aire acondicionado del CAISS de Reus, apreciándose infracción al ordenamiento vigente sobre Seguridad e Higiene en el trabajo estimándose infringidos el art 14 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, por incumplimiento de lo dispuesto en el art 5 en relación con el Anexo II.4 del Real Decreto 486/1997 de 14 de abril por lo que se practicó el correspondiente Propuesta de requerimiento de seguridad e higiene de fecha 6.6.2005. Mediante oficio de fecha 19.9.2005 a la Inspección de Trabajo el INSS comunicó que "desde el pasado día 15.9.2005 está en funcionamiento la instalación de renovación de aire. Una vez sustituida toda la instalación de aire acondicionado (maquinaria y conducciones) y la puesta en marcha de la renovación de aire, esta Dirección provincial considera que se han realizado las actuaciones conducentes a la subsanación del problema citado".

Por lo que en fecha 13.3.2008 se formuló solicitud al INSS proponiéndose un recargo del 30% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente.

(informe obrante en el expediente administrativo cuyo contenido damos íntegramente por reproducido).

QUINTO

En fecha 29.4.2008 el INSS dictó resolución denegando la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene contra el INSS y declarando no haber lugar a la imposición de recargo alguno de prestaciones económicas derivado del accidente de trabajo de fecha

20.12.2004.

(expediente administrativo, documento nº 8 de la parte actora).

SEXTO

La instalación del aire acondicionado estaba mal diseñada y mal construida, concretamente porque faltaba entrada de aire freso y por tanto se hacía reciclar el aire interior porque la bandeja de condensación retenía agua permanentemente.

(informe pericial, documento nº 1 de la parte actora que se da íntegramente por reproducido)

SÉPTIMO

Se agotó la vía administrativa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Reus, de fecha 19.6.2009, dictada en autos 884/2008, que estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Pilar, declarando la responsabilidad del INSS, como empresario de la actora (de profesión administrativa), en el accidente de trabajo sufrido por la actora en fecha 20.12.2004, con imposición de un recargo del 30%, interponen sendos recursos de suplicación, que han sido recíprocamente impugnados, las partes actora y demandada en la instancia.

Analizaremos en primer lugar el recurso de la demandada, a efectos sistemáticos. Su recurso plantea un doble motivo de impugnación:

  1. Por un lado, al amparo de la letra b) del art. 191 LPL, solicita la revisión del ordinal sexto, para que se recoja en el mismo, en esencia y con sustitución del redactado actual, que se ignora cuál es la causa del accidente de trabajo sufrido por la demandante (aunque la sentencia de instancia de declaró la incapacidad absoluta de la actora es la presencia de diferentes contaminantes en baja concentración en un ambiente poco ventilado), a la vista de la sentencia de instancia que determinó que se trataba de un accidente de trabajo (y la de esta Sala que confirmó la anterior, señalando que la causa del accidente obedecía a la defectuosa instalación del aire acondicionado, no al producto para su limpieza o a la falta de mantenimiento del mismo), del informe de Inspección de Trabajo (ITSS) de mayo de 2005 (que no se pronuncia sobre la contingencia que causó la incapacidad de la demandante, efectuando un simple requerimiento de cambio del sistema de climatización y renovación de aire adaptado a la norma UNE 100-011-91), y al propio pronunciamiento de la ITSS sobre el accidente de trabajo en marzo de 2008. Funda su petición en la pericial tomada en cuenta por la juez de instancia (realizada por un doctor en medicina y cirugía no por un experto en aire acondicionado), en la contradicción entre el criterio de esta Sala y el de la ITSS en cuanto a la causa del accidente (para la primera, mala instalación, para la segunda, defecto de mantenimiento) y en la propia prueba aportada por la demandada al acto de juicio (documentos 131 a 147, especialmente el 134 -contratos de mantenimiento-, 205 a 259, especialmente 253 y 254 -estudio de calidad ambiental antes del accidente laboral-, estudio complementario tras el accidente - folios 161 a 203-, quejas de funcionarios del CAISS posteriores al accidente -folios 148 a 158-, inexistencia de problemas de salud de otros trabajadores -folio 160-, y pericial testifical del legal representante de la empresa de mantenimiento). En conclusión, entiende que al tratarse de un aparato antiguo pero instalado y mantenido por empresa del sector, la inexistencia de otros accidentes y los estudios de calidad ambiental delatan, a juicio de la recurrente, que la causa del accidente no ha quedado determinada, siendo la especial sensibilidad de la actora la causa de su enfermedad.

    Hemos de recordar, por lo pronto y como ha señalado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 de enero de 1988 y 31 de octubre de 1988, que para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los siguientes requisitos: a) Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR