STSJ Andalucía 6/2011, 12 de Enero de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 6/2011 |
Fecha | 12 Enero 2011 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
J.G.
Sent. núm. 6/2011
Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas
Presidente
Iltmo. Sr. D. Domingo Bravo Gutiérrez
Iltmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá
Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a doce de Enero de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2.472/2010, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada fecha 07 de Julio de 2.010 en Autos núm. 800/2009, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por MUTUAL MIDAT CYCLOPS sobre reclamación de Prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Pedro y la empresa GARCÍA FUENTES E HIJOS, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 07 de Julio de 2.010, por la que con estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Mutua actora, declaraba que el trabajador carece del derecho a seguir lucrando la IPT cualificada con cargo a la referida Mutua, a partir de la fecha de efectos del reconocimiento de la IP Absoluta, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, absolviéndolas del resto de las pretensiones deducidas en la demanda.
En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
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- Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, de fecha 16/12/98, dictada en autos 19/98 se declaró al trabajador DON Pedro, nacido el 17/02/38, y titular del DNI nº NUM000, afecto de incapacidad permanente total por la contingencia de accidente de trabajo, con derecho a la correspondiente pensión, con cargo a la Mutua CYCLOPS.
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- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 31/05/99, se reconoció al trabajador el incremento del 20% de su pensión de IPT, con efectos de 11/12/98.
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- La Mutua actora ha ingresado el capital coste correspondiente al 20 % de la IPT cualificada por accidente de trabajo.
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- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 8/04/03, se declaró al trabajador afecto de Incapacidad Permanente Absoluta por la contingencia de enfermedad común, respecto a la que por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de 26/10/04 (Recurso 1159/04 ), se estableció que la Base Reguladora a tener en cuenta sería de la de Accidente de Trabajo.
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- Solicitado por la Mutua actora la revisión del Expediente, y se le reconozca que no viene obligada a responder del 20% de la IPT cualificada, la misma no fue estimada. Y planteada Reclamación Previa, la misma fue desestimada.
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- La demanda de autos fue presentada en fecha 26-06-09.
Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Al amparo del apartado b) del artículo 191 LPL formula la Entidad Gestora recurrente su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular de su ordinal cuarto, a fin de que al mismo se añada lo siguiente: "...pensión que habrá de ser satisfecha por Mutua Ciclops responsable de la incapacidad por accidente de trabajo y por el INSS que habrá de satisfacer la diferencia que resulte de la nueva prestación". Invocando al efecto el fundamento jurídico primero de la sentencia dictada por el Juzgado de lo social 4 de granada autos 808/2003 folio 195 de las actuaciones.
Propuesta de revisión fáctica que no ha de prosperar al no venir sustentada en prueba hábil que al efecto se invoca habida cuenta que se trata de un razonamiento jurídico expuesto "obiter dicta" como en definitiva resalta la recurrida en su impugnación del motivo, que tan siquiera trascendió al fallo al tratarse de una sentencia desestimatoria de demanda interpuesta por el trabajador sobre modificación de base reguladora y sin que además ni en los hechos ni en los fundamentos jurídicos de la sentencia del Juzgado de lo Social 4 figurara mención alguna a que el trabajador tenía reconocido el incremento del 20% por resolución del INSS de 31.5.99 como por el contrario se recoge ahora expresamente en la sentencia de instancia en su ordinal segundo del relato de probados, viniendo referido...
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ATS, 30 de Mayo de 2017
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