STSJ Comunidad de Madrid 88/2011, 28 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución88/2011
Fecha28 Enero 2011

RSU 0005121/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5121/10

Sentencia número: 88/11

P.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

En la Villa de Madrid, a veintiocho de enero de dos mil once, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5121/10 formalizado por el Sr. Letrado Miguel Herreros Ibáñez en nombre y representación GR MOTOR S.L. contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de MADRID, en sus autos número 488/10, seguidos a instancia de D. Sergio frente a la citada recurrente, en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor, Sergio, con DNI nº NUM000 venía prestando sus servicios en Alcalá de Henares, Madrid, para la demandada GR MOTOR, S.L., desde el día 1/05/1997, con la categoría profesional de Vendedor, percibiendo una retribución de 22.097,04 euros brutos anuales. El Convenio Colectivo es el del Comercio del Metal de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

Con fecha de 25/02/2010, la empresa GR MOTOR, S.L. entrega la carta al actor que consta en autos, que se tiene aquí por íntegramente reproducidas a los efectos necesarios, por la que le comunica la extinción de su contrato de trabajo al amparo del art. 52.c) ET con fecha de efectos de 25/02/2010, aduciendo que existe una disminución en las ventas y que "la amortización de su puesto de trabajo ayuda a superar la falta de rentabilidad o eficacia del departamento de ventas, es una medida útil y razonablemente eficaz para ayudar a vencer el problema que tiene la empresa, la importante disminución de las ventas de vehículos".

TERCERO

GR MOTOR, S.L. ha abonado a Sergio la cantidad de 16.106,19 euros en concepto de indemnización y de 1.880,10 euros en concepto de los 30 días de preaviso.

CUARTO

El actor no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores en la empresa en el año anterior a la extinción de su relación laboral.

QUINTO

Ha sido intentado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, presentando la papeleta el 8/03/2010.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda del actor Sergio, y declaro IMPROCEDENTE la decisión extintiva de su contrato laboral realizada por la empresa demandada GR MOTOR, S.L. con efectos de 25/02/2010. En consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a GR MOTOR, S.L., a estar y pasar por las anterior declaración, debiendo optar en el plazo de cinco días, contados desde la notificación de esta sentencia, entre la readmisión del trabajador, en las mismas condiciones que regían antes del despido, o en otro caso, a la extinción de su contrato de trabajo con abono de la indemnización que queda fijada en la cantidad de 35.447,34 euros.

En ambos casos, la empresa demandada está obligada a abonar al trabajador los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 1.841,42 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21 de octubre de 2010, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 12 de enero de 2011 señalándose el día 26 de enero de 2011 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declaró el despido improcedente por no haber acreditado la empresa la concurrencia de la causa no económica para despedir por la vía del art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores . Contra este pronunciamiento la mercantil presenta recurso de suplicación articulado en dos motivos: el primero orientado a la revisión fáctica y el segundo al examen del derecho aplicado al caso.

SEGUNDO

Con adecuado amparo procesal en el apartado b) del art. 191 LPL, se pretende la modificación del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, para sustituir las circunstancias que figuran en el mismo como aducidas en la carta de despido, por otras mucho más extensas y precisas, extraídas igualmente de la citada comunicación. Dado que el actual fundamento de derecho tiene por reproducida íntegramente la carta de despido y que el texto literalmente reproducido por la magistrada a quo figura en tal documento y resume su esencia, no considera esta Sala que exista error alguno en la construcción del hecho probado por la magistrada a quo, ni que lo que quiere añadirse pueda ser trascendente para el signo del fallo.

Seguidamente, el recurrente introduce en el mismo hecho probado a) cifras de compra de coches nuevos y seminuevos a marcas concesionadas en los últimos tres años, y cifras de venta de nuevos, demos y seminuevos en 2007 -240 vehículos-, 2008 -135- y 2009 -85- y estimación para 2010 -79-; b) el número de trabajadores del centro de trabajo de Alcalá de Henares en 2007 y en 2010, apreciándose también aquí una disminución; c) el número de coches vendidos por el actor durante 2009, así como los gastos de personal y seguridad social a cargo de la empresa por los dos vendedores del centro del Alcalá de Henares, aclarando que el 54,09% de los mismos corresponden al actor, de modo que esto "supone que el coste de su puesto de trabajo para la Empresa durante 2009 fue de 1.163,82 euros por unidad vendida frente a los 1.070,15 euros que supuso el otro vendedor del mismo centro".

Respecto de las cifras de compra y venta de coches, señala la recurrente los folios 107 a 113, 121 a 126, 132 a 139 y 149 de autos, de cuyo examen se extrae que, en efecto, consta acreditada esta información y, por su interés para el signo del fallo, ha de entenderse incorporada al hecho probado.

En cuanto al número de trabajadores en el centro de trabajo de Alcalá de Henares, se citan los folios 150 a 244 y 330 de autos. De los mismos se desprende la veracidad de los datos apuntados, si bien no consideramos que este dato sea relevante como para condicionar el fallo. Por tanto, se deniega su inclusión.

Finalmente, se accede a la incorporación de la información sobre el superior coste del mantenimiento de la contratación del actor en comparación con el otro vendedor del mismo centro, por cuanto se refleja de modo directo en los folios 47 a 106 y 248 de autos y puede contribuir a justificar la necesidad de amortizar en concreto este puesto de trabajo.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se ampara adecuadamente en el apartado c) del art. 191 LPL, y viene a denunciar la incorrecta...

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