STSJ Galicia 471/2011, 31 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución471/2011
Fecha31 Enero 2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36057 44 4 2009 0006736

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002421 /2010MRA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001205 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 VIGO

Recurrente/s: Marisa

Abogado/a: JAVIER DE COMINGES CACERES

Procurador: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Graduado Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, MUTUA MIDAT

CYCLOPS

Abogado/a:,,, JOSE LUIS -FEIJOO BORREGO

Procurador:,,,

Graduado Social:,,,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a 31 de Enero de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002421 /2010, formalizado por el/la D/Dª JAVIER DE COMINGES CACERES, en nombre y representación de Marisa, contra la sentencia número 164 /2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0001205 /2009, seguidos a instancia de Marisa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, MUTUA MIDAT CYCLOPS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Marisa presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, MUTUA MIDAT CYCLOPS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 164 /2010, de fecha nueve de Marzo de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: . PRIMERO.- La demandante Doña Marisa, con la categoría profesional de jardinera, obtuvo parte de baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes emitido por facultativo del SERGAS, con fecha de 26 de mayo de 2009, por el diagnóstico de cirugía mamaria, siendo alta por mejoría el 14 de agosto de 2009./.- SEGUNDO.- La MUTUA MC MUTUAL remitió resolución a la trabajadora el 22 de septiembre denegando las prestaciones porque la misma se debe a una intervención estética que no guarda relación con accidente de trabajo, enfermedad malformación genética./TERCERO.-Ha sido agotada la via administrativa previa

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Fallo.-Que desestimando íntegramente la demanda presentada Doña Marisa, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la Mutua MC MUTUAL Y SERGAS, de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Marisa formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 20-5-2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31-1-2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso la representación procesal de la demandante contra la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión deducida en la demanda, y por la vía del párrafo c) del art. 191 de la LPL se formula en el primer motivo de recurso, que denuncia infracción de los arts. 128 de la LGSS, 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, art 102 y 62 de la Ley 30/1992 de régimen jurídico de las Administraciones Publicas y del procedimiento Administrativo Común, en cuanto que considera que la Mutua demandada no está facultada para dejar de abonar la prestación de incapacidad temporal durante el periodo en que permaneció en la misma de 26 de mayo de 2009 a agosto de 2009, y que el acuerdo recibido en fecha 22/09/09, por el que se le deniega el derecho a la prestación, de incapacidad temporal en nulo o anulable de pleno derecho tanto por cuestiones de forma como de fondo.

Y así considera el recurrente que el derecho a la prestación económica se reconoce en el momento inicial en el que comienza a devengarse, por lo que no cabe denegar el derecho a una prestación que previamente ha sido reconocida y abonada. Y que se trata de un supuesto de revisión de un acto declarativo, por lo que, en aplicación del artículo 145.1 de la LPL, debe ser la propia Mutua quien debe formalizar una demanda ante la Jurisdicción Social, para hacer valer sus derechos. Y además y en todo caso, al tratarse de una revocación de un acto que afecta a derechos de la recurrente, tendría que dársele a la trabajadora un plazo de alegaciones e informarle de la posibilidad de formalizar una reclamación previa contra el acuerdo de la Mutua (sin que en la "carta" remitida se señale nada sobre posibles recursos que se puedan formalizar contra la misma, ni se cite la normativa que regula el procedimiento que se esta realizando) no citan ningún articulo, reglamento o texto legal que sea aplicable en la tramitación del expediente. Solicitando el consecuencia que en atención a los defectos formales cometidos por la Mutua se declare la nulidad de la resolución de fecha 14/09/09.

La solución que debe dársele a la cuestión jurídica planteada en este primer motivo de recurso, es la misma que ha sido dada por el juzgador de instancia, en cuanto que debe tenerse en cuenta lo resuelto en el art.80 del RD. 1993/95 de 7 de diciembre, (articulo que cita, y en el cual se basa la resolución de la mutua para denegar la prestación) en cuanto que conviene tener presente la doctrina unificadora que se contiene en Sentencia Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, de 5 Oct. 2006, rec. 2966/2005, LA LEY 119710/2006. Y en la que se expone respecto de la cuestión controvertida que:

TERCERO

1.- Sobre el primer extremo ha de destacarse que a las Mutuas les viene atribuida la actividad de gestión, puesto que el art. 4. del RD 575/1997 [18 /Abril ] les confiere el ejercicio del «control y seguimiento de la prestación económica de incapacidad temporal objeto de cobertura, pudiendo realizar a tal efecto aquellas actividades que tengan por objeto comprobar el mantenimiento de los hechos y de la situación que originaron el derecho al subsidio». Con lo que se reitera lo que ya establecía el art. 73.1 RD 1993/1995 (7 /Diciembre ) para los trabajadores por cuenta ajena [«ejercerán, a través de los servicios médicos de que dispongan, el seguimiento y control de las prestaciones ..., pudiendo instar la actuación de la Inspección Médica de la Seguridad Social, en los mismos términos que se reconoce a las empresas»] y el art. 79.1 para los trabajadores del RETA [«ejercerán, a través de los servicios médicos correspondientes, el seguimiento y control de las prestaciones otorgadas, pudiendo instar la actuación de la Inspección Médica de la Seguridad Social en los mismos términos que, respecto a los trabajadores por cuenta ajena, se reconoce a las empresas»].

  1. - Para la inteligencia de lo que normativamente integra «gestión», ha de acudirse al art. 2 RD 575/1997 (18/Abril ), que añade al RD 1993/1995 un Capítulo V, en cuyo texto [ art. 80 ] se dispone -con indudable fuerza argumental- que la «gestión» de la IT «comprende [...] las funciones de denegación, suspensión, anulación o extinción del derecho»; y que los «actos por los que [...] se deniegue, suspenda, restrinja, anule o extinga el derecho, serán motivados y se formalizarán por escrito, quedando supeditada la eficacia de los mismos a su notificación a los beneficiarios ». Pero insistiendo la norma -con reiteración de la previsiones contenidas en los arts. 73.1 y 79.1 RD 1993/1995, ya citados- en que las «Mutuas podrán instar la actuación de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social en los términos que se reconoce a las empresas».

  2. - Más en concreto, respecto de las altas médicas, el art. 1.4 del RD 575/97 (18 /Abril) establece que los «partes de alta médica se extenderán, tras el reconocimiento del trabajador, por el correspondiente facultativo del Servicio Público de Salud [...] Asimismo [...] podrán también ser extendidos por el facultativo adscrito al Instituto Nacional de la Seguridad Social». Atribución que se complementa con la salvedad que se hace en el art. 5 del propio RD, indicando que ello se entiende sin perjuicio de que las EEGG o la MATEP, cuando «consideren que el trabajador, puede no estar impedido para el trabajo, podrán formular, a través de los médicos adscritos a unas u otras, propuestas motivadas de alta médica ».

  3. - Pero sobre esta misma materia de altas médicas, el art. 44 del RD-Ley 6/2000 (23 /Junio) dispuso posteriormente que «a los exclusivos efectos de las prestaciones económicas», lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 131 bis LGSS, «sobre expedición de altas médicas» en los procesos de IT por los Médicos adscritos al INSS, «se entenderá referido a los Médicos de las Mutuas [...] en los términos que reglamentariamente se establezcan». Aunque ha de destacarse que a la fecha no se ha producido el indicado desarrollo reglamentario.

    Y continua razonando la referida Sentencia del Tribunal Supremo:

    ".....CUARTO.- 1.- Sobre el segundo punto a tratar normativamente, el relativo la suspensión...

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