STSJ Galicia 247/2011, 21 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución247/2011
Fecha21 Enero 2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL SECRETARIA SR. GAMERO LÓPEZ-PELÁEZ CG

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36057 44 4 2010 0002876

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004764 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000563 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003

Recurrente/s: Macarena

Abogado/a: ALBERTO MUÑOZ RODRIGUEZ

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: ESCUELA HOGAR DIVINO MAESTRO, Marí Jose

Abogado/a: MARCOS CASTRO ALVAREZ

Procurador:

Graduado Social:

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a veintiuno de Enero de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004764 /2010, formalizado por Macarena, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000563 /2010, seguidos a instancia de Macarena frente a ESCUELA HOGAR DIVINO MAESTRO, Marí Jose, con la intervención del Ministerio Fiscal, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Macarena presentó demanda contra ESCUELA HOGAR DIVINO MAESTRO, Marí Jose, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de Julio de dos mil diez que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora, Dª Macarena, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando sus servicios para la Escuela Hogar Divino Maestro, con la categoría profesional de cocinera, desde el 16.09.2010 y percibiendo un salario de 754,52 # incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.

SEGUNDO

En fecha 14.04.2010 la empresa remite al trabajador carta de despido, reconociendo la improcedencia del mismo, que incorporada al ramo de prueba se da íntegramente por reproducida. TERCERO.- En fecha 19.01.2010, la empleadora entregó a la trabajadora escrito comunicándole la reducción de jornada; la actora interpuso demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y en el acto de conciliación celebrado en el Juzgado de lo Social n.° 4 de Vigo, en fecha

26.03.2010, la empresa deja sin efecto la modificación sustancial. CUARTO.- En fecha 12.02.2010 se produce acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de sin avenencia en materia de categoría profesional y cantidades, entablada por la actora frente a la empresa. QUINTO.- En fecha 25.03.2010, se produce una discusión en la cocina de la escuela entre la trabajadora y Dª Guillerma y Dª Rosana, cuando las hermanas le pidieron a la actora abrir el contenido de unas bolsas, y en el transcurso de la misma la trabajadora golpeó a Dª Rosana y a Dª Guillerma, sangrando ésta por la nariz. SEXTO.- La empresa ha reducido la jornada de los demás trabajadores. SEPTIMO.- Las matriculas de la Escuela, por la que reciben ayudas de la Consellería han disminuido de 80, en el curso 2006/07, a 57 en el cursó 2009/10. Las pérdidas de la Escuela Hogar ascendieron a 9.828,70 # en el año 2007, a 38.947,85 # en el año 2008, a 18.900 # en el año 2009.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda interpuesta por la parte actora en materia de despido por vulneración de derechos fundamentales debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos esgrimidos en su contra, y declarar la improcedencia del despido sin el devengo de salarios de tramitación.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda interpuesta por Macarena contra la Escuela Hogar Divino Maestro y Marí Jose, con intervención del Ministerio Fiscal, absolvió a los demandados de los pedimentos esgrimidos en su contra y declaró la improcedencia del despido sin el devengo de salarios de tramitación, se alza en suplicación la parte actora que articula su recurso en atención a dos motivos, en el primero de los cuales, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la revisión de los hechos declarados probados y en el segundo, con apoyo procesal correcto, pretende el examen de la normativa aplicada, solicitando, en el suplico del recurso, que se dicte nueva sentencia por la que se estime la pretensión principal de la demanda y se declare nulo el despido efectuado por la demandada Escuela Hogar Divino Maestro a la actora, por vulneración de los derechos fundamentales a no discriminación y a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la indemnidad, declarando la condena solidaria de la empresa y la codemandada directora Marí Jose al pago de la indemnización adicional de 20.000 euros en concepto de daño moral inferido por el comportamiento lesivo y vulnerador de derechos fundamentales de la actora. La parte demandada impugnó el recurso e interesó la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución "a quo".

SEGUNDO

En lo atinente a la revisión del relato histórico a que se contrae el motivo primero del recurso articulado por la parte demandante cabe señalar que, en el apartado A), solicita que se de nueva redacción al hecho probado primero del siguiente tenor literal: "La actora, Doña Macarena, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la Escuela Hogar Divino Maestro, con la categoría profesional de cocinera, desde el 16.9.1991 y percibiendo un salario mensual de 860,16 euros incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias", invocando en pro de sus intereses de revisión la documental obrante en autos a los folios 240, informe de vida laboral, 203, carta de despido y acta de juicio, en el que, alega la recurrente, se establece por la parte demandada que son ciertas "la antigüedad, categoría y tipo de contratación con el prorrateo el salario es de 860,16 euros", de manera que, por mas que con respecto a la antigüedad la parte demandada muestra conformidad con la modificación propuesta, ha de accederse asimismo, a la modificación del salario mensual que si bien, como ya señalaba la demanda, sin prorrata de pagas extras se cifraba en 754,52 euros, alcanza, con dicha prorrata la suma de 860,16 euros a que se contrae la revisión, quedando redactado el hecho probado primero en la forma, antes reseñada, que solicita la parte recurrente.

TERCERO

La demandante, en el apartado B) del motivo primero, interesa la revisión del ordinal segundo, a cuyo efecto propone el siguiente texto: "En fecha 14.4.2010, la empresa remite a la trabajadora carta de despido, basándose en causas técnicas y organizativas de la empresa, aunque reconociendo su improcedencia. Al día siguiente, la empresa procede a la consignación de la indemnización legal del despido improcedente depositándola en la cuenta del Juzgado de lo Social", fundamentando la pretensión en la documental consistente en los folios 202 a 209, escrito de consignación, carta de despido y providencia de

15.4.2010 del Juzgado de lo Social dando cuenta de la consignación, sin que haya lugar a la modificación interesada pues, por mas que la redacción original del ordinal controvertido da por íntegramente reproducida la carta de despido, es obvio que los hechos allí invocados para justificar la decisión empresarial, esto es, "Por causas técnicas y organizativas de la empresa, ésta se ve en la necesidad de prescindir de sus servicios y amortizar su puesto de trabajo", deben entenderse reproducidos, sin que, por lo demás, se haya puesto de relieve error de valoración de prueba por parte de la Juzgadora de instancia que avalase la modificación que propone la parte actora, de manera que ha de mantenerse inalterado el hecho probado segundo de la resolución "a quo".

CUARTO

Asimismo, interesa, la actora, que se revise el hecho probado tercero y propone la redacción siguiente: El 1 de Enero de 2010, doña Marí Jose hace entrega a la trabajadora de un anexo al contrato de trabajo en el que se hace constar la reducción de jornada de 40 a 30 horas semanales con la retribución que legalmente le correspondiese. El 19.01.2010 la empleadora entregó a la trabajadora escrito comunicándole la reducción de la jornada. La actora interpuso demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y en el acto de conciliación celebrado en el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, en fecha 26.3.2010, la empresa deja sin efecto la modificación sustancial", invocando el folio 251, anexo al contrato de trabajo y folios 253 y 254, comunicación a la actora, datada en 19/1/2010, de la decisión empresarial de reducción de la jornada laboral en un 25 %, que por mas que no ponen de relieve el error de valoración o hermenéutica por parte de la Juzgadora "a quo" que avalase la pretensión, tampoco se revela determinante habida cuenta de que el contenido de la redacción original es suficientemente explicativo de la decisión adoptada por la empresa así como de la rectificación de la misma dejando sin efecto la citada medida en el acto de conciliación...

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