STSJ Galicia 246/2011, 21 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución246/2011
Fecha21 Enero 2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15078 44 4 2009 0003065

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004394 /2010 ESF

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001350 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002

Recurrente/s: INSTITUTO POLICLINICO LA ROSALEDA

Abogado/a: DOÑA CRISTINA GOLDAR SOTO

Procurador: MARIA FARA AGUIAR BOUDIN

Graduado Social:

Recurrido/s: Nicolasa

Abogado/a: XOSÉ FEBRERO BANDE

Procurador: RAFAEL PEREZ LIZARRITURRI

Graduado Social:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a veintiuno de Enero de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004394 /2010, formalizado por el/la LETRADO Dª. CRISTINA GOLDAR SOTO, en nombre y representación de Nicolasa, contra la sentencia número / dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0001350 /2009, seguidos a instancia de frente a INSTITUTO POLICLINICO LA ROSALEDA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Nicolasa presentó demanda contra INSTITUTO POLICLINICO LA ROSALEDA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número /, de fecha diecinueve de Mayo de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " Primero: Dª. Nicolasa viene prestando servicios para la empresa INSTITUTO POLICLINICO LA ROSALEDA, S.A., con antigüedad de 15 de septiembre de 1975, con la categoría de AUXILIAR DE CLINICA, percibiendo una remuneración de 1.575'14 euros mensuales, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Segundo: La demandante ha estado dada de baja por incapacidad temporal desde el 23 de febrero de 2009 hasta el 4 de diciembre de 2009 (con propuesta de alta el 19 de noviembre de 2009), siendo operada del síndrome del túnel carpiano en la mano derecha el 7 de julio de 2009 y de la misma enfermedad en la mano izquierda el 11 de septiembre de 2009. Tercero: El 26 de noviembre de 2009 la demandante recibe carta de despido con el siguiente tenor: "Muy Sra Mia: La Dirección de la empresa lamenta comunicarle que con fecha de efectos 26/11/09 procede a su despido disciplinario, de conformidad con el art. 54.2, apartado d) del E. T, debido a la transgresión de la buena fe contractual . Dicho motivo se concreta en la realización continuada de otros trabajos durante la situación de baja por enfermedad resultando una actividad incompatible con la situación de incapacidad temporal que en su día nos manifestó, constituyendo una expresión de deslealtad, así como una muy grave violación del deber de buena fe consustancial al contrato de trabajo dificultando el rápido establecimiento de su presunta situación y el consiguiente retorno a su puesto de trabajo provocando un claro perjuicio a la empresa, que se ve obligada a soportar los costes, sin la correspondiente contraprestación, así como un fraude a la sociedad en su conjunto que sufraga los gastos de la Seguridad Social . Por ello, y una vez se han verificado los hechos antes expuestos de forma repetitiva y en días alternos, nos vemos en la obligación de proceder a su despido disciplinario ante la falta muy grave. Igualmente informarle que se encuentra a su disposición en el departamento de servicios humanos de la empresa la cantidad de 2.302,02 euros correspondientes a la liquidación de haberes, así como la documentación pertinente." Cuarto: El 26 de noviembre de 2009 la empresa comunica al Comité de Empresa la sanción impuesta a la demandante. Quinto: La demandante fue observada, por un detective a tal fin contratado por la demandada en una carnicería sita en la localidad de Bembibre (Val do Dubra) en las siguientes circunstancias: -11 de noviembre de 2009, desde las 10:15 a las 12:00 horas, entrando tres personas que salieron con bolsas, realizando la demandante tres salidas. -13 de noviembre, desde las 12:45 hasta las 14:13 horas, entrando cuatro personas que salieron con bolsas. -17 de noviembre, desde las 13:19 hasta las 13:58, no observando la presencia de personas con bolsas. -19 de noviembre, desde las 12:55 hasta las 13:55 horas, dos personas que salieron con bolsas. -27 de noviembre, desde las 13:34 hasta las 13:45 horas, el propio detective solicita de la demandante unos filetes, los cuales le son servidos. Sexto: No consta que la trabajadora ostente o haya ostentado representación legal o sindical alguna. séptimo: El 22 de diciembre de 2009 se celebra ante el SMAC de Santiago de Compostela acto de conciliación terminando el mismo sin acuerdo. Octavo: A la demandante le es de aplicación el convenio colectivo de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de analísis clínicos de La Coruña, el cual se remite, a los efectos de régimen disciplinario a lo establecido en el convenio del Hospital Povisa."

.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Se estima la demanda formulada por Dª. Nicolasa frente a INSTITUTO POLICLINICO LA ROSALEDA S.A. y en consecuencia: - Se declara improcedente el despido efectuado por la demandada INSTITUTO POLICLINICO LA ROSALEDA S.A. a la actora Dª. Nicolasa . -Se condena a INSTITUTO POLICLINICO LA ROSALEDA S.A. que en el plazo de CINCO DIAS desde la fecha de la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión inmediata del demandante en las mismas condiciones que poseía con anterioridad, o el abono de la indemnización de 66.155,88 euros, más, en ambos casos, el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la presente que ascienden a 9.187,50 euros, a la que habrá de añadirse hasta la notificación de la demanda a razón de 52,50 euros diarios."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 30 de septiembre de 2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día diecinueve de Enero de dos mil once para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada por la actora declarando la improcedencia del despido y condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días, desde la fecha de la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión inmediata de la demandante en las mismas condiciones que poseía con anterioridad, o el abono de la indemnización de 66.155#88 euros, más, en ambos casos, el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la presente que ascienden a

9.187#50 euros, así como los que se devenguen hasta su notificación, a razón de 52#50 euros diarios.

Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la Letrada de la parte demandada, y al amparo del apartado b) del artículo 191 de la L.P.L ., propone la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en concreto:

  1. La modificación del ordinal segundo, para el que propone el siguiente texto alternativo: "La demandante ha estado de baja por incapacidad temporal desde el 23 de febrero de 2009 hasta el 4 de diciembre de 2009 (con propuesta de alta el 19 de noviembre de 2009), siendo operada del síndrome de túnel carpiano en la mano derecha el 7 de julio de 2009 y de la misma enfermedad en la mano. izquierda el 11 de septiembre de 2009. La actora, tras la última intervención, desarrolló una induración cicatricial ocasionalmente dolorosa que requirió masoterapia cicatricial. El último reconocimiento, antes de la propuesta de alta médica (19/11/09), se realizó el 06111/09 según consta en la Hoja de citaciones, yen dicho reconocimiento la actora no estaba apta para trabajar. En fecha 04/12/09 se le da el alta por mejoría que permite realizar el trabajo habitual (folio 183...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR