STSJ Galicia 475/2011, 21 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución475/2011
Fecha21 Enero 2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15030 44 4 2010 0000173 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004129 /2010-MFV

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM 42/2010 JDO. SOCIAL CORUÑA-4

Recurrente/s: Francisco

Abogado/a: SONIA GONZALEZ VALCARCE

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: ESTACION DE SERVICIO DE COIROS SL

Abogado/a: ANDRES MENDEZ GONZALEZ- FAX..986/868-842

Procurador:

Graduado Social:

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª:

ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veintiuno de Enero de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4129/2010, formalizado por la letrado Dª. SONA GONZÁLEZ VALCARCE, en nombre y representación de Francisco, contra la sentencia número 259/2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 42/2010, seguidos a instancia de Francisco frente a ESTACION DE SERVICIO DE COIROS SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma SSra Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Francisco presentó demanda contra ESTACION DE SERVICIO DE COIROS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 359/2010, de fecha veinticuatro de Junio de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

" 1.- El actor trabajó por cuenta y dependencia de la empresa demandada desde el día 17/05/08, en el centro de trabajo que la misma explota en Coirós, con la categoría profesional de "Expendedor de servicio" y salario mensual de 1.192,54 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. 2.- El actor disfrutó de vacaciones desde el 2/12/09 hasta el 17/12/09 según comunicación y orden realizada por escrito por la empresa demandada. 3.- Con fecha 18 de diciembre de 2009, se firma por la empresa y el actor un documento de liquidación y finiquito que consta en autos y se da íntegramente por reproducido. Consta en autos una anotación en cuenta de la entidad Caixanova, de fecha 15/12/09 de retirada de efectivo por la empresa demandada por importe de 5.026,28 euros. 4.- Por el gerente de la empresa demandada Marino se presentó denuncia, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, ante la Guardia Civil de Betanzos el día 5 de enero de 2010 contra dos empleados: el actor y Nicanor . 5.- Con fecha 16 de diciembre de 2009 se presentó papeleta de conciliación por la parte actora celebrándose el acto de conciliación el día 04/01/2009 con el resultado de sin avenencia. 6.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Francisco contra ESTACIÓN DE SERVICIOS DE COIRÓS, SL, absolviendo a ésta de los pedimentos efectuados en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Francisco formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 16 de septiembre de 2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de enero de 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que no ha habido despido, sino una transacción entre las partes litigantes cuyo contenido obra en el recibo finiquito firmado por el demandante y obrante en autos al que da plena eficacia y valor liberatorio.

Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto: A) del hecho tercero para el que propone la redacción siguiente: El documento de liquidación y finiquito que consta en autos y se da íntegramente por reproducido es de fecha 18/12/09, sin que conste acreditado que se haya firmado en la misma fecha.

La modificación propuesta la basa en la papeleta de conciliación por despido presentada por el actor en fecha 16/12/09, en la anotación en cuenta de la cantidad de 5.026,28 # de fecha 15/12/09 (retirada de dinero por la empresa); y en la declaración del legal representante de la empresa: "Que firmó el finiquito la semana anterior a la fecha porque estaba de vacaciones".

La revisión no prospera porque su contenido es irrelevante ya que es indiferente la fecha de firma del finiquito lo importante es su valor, veracidad y contenido, además no puede basarse -dada la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación- en las pruebas de confesión judicial y testifical, ( SSTSJ Galicia 10/01/01 R. 2952/98, 29/03/01 R. 4594/00, 04/04/01 R. 1464/00, 30/05/01 R. 2265/01, 29/11/01 R. 5426/01, 07/02/02 R. 6499/01, 22/02/02 R. 3164/98, 23/12/02 R. 1744/02 ...), porque el acta de juicio resulta conocidamente inhábil para fundar una revisión de hechos probados, por no constituir «documento» en el sentido del art. 191.b LPL, alusivo a la prueba documental señalada en el art. 194.2 LPL, y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél ( STS 24/02/92 Ar. 1144; SSTSJ Galicia 27/02/99 AS 5261, 12/05/00 R. 1748/00, 07/02/02 R. 6499/01, 23/12/02 R. 1744/02 ...). y por último no se acepta incluir el inciso final .., por tratarse de un hecho negativo y que como tal no tiene cabida en el relato fáctico, conforme al art. 97.2 LPL y a doctrina jurisprudencial tan unánime como antigua (así, SSTS 24/06/49 Ar. 1048

, 15/06/63 Ar. 2662, 05/10/64 As. 1119, 20/10/70 Ar. 4282...);

B) Se propone añadir un hecho probado nuevo con el siguiente contenido: "La empresa demandada no ha entregado carta de despido al trabajador, no existe carta de despido, tratándose de un despido verbal".

Reiterada e inconcusa doctrina del TS (sentencias de 18-3-1991 [RJ 1991\1870 ], 4-4-1991 [RJ 1991\3249 ], 17-6-1993 [RJ 1993\4762 ], 17-4-1996 [RJ 1996\3320 ], 19-6-1985 (RJ 1985\3428 ) y mas recientemente 21-12-05 ha declarado la improcedencia de la inclusión en los hechos probados de las sentencias de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo... Y conforme a la misma doctrina jurisprudencial por concepto jurídico predeterminante del fallo han de entenderse aquellas palabras o frases que por estar dentro del ámbito de la técnica jurídico-laboral son necesarios para su comprensión especiales conocimientos de derecho sin que tengan la consideración de tales las afirmaciones que, aun comprendiendo expresiones también utilizadas por la Ley, no incorporan una noción jurídica sino un simple dato de hecho o de contenido meramente descriptivo, SS de 9 marzo 1973 (RJ 1973\1069 ), 17 diciembre 1975 (RJ 1975\4793 ) y 27 octubre 1977 (RJ 1977\4096),

Tal como...

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