STSJ Castilla-La Mancha 67/2011, 25 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2011
Número de resolución67/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00067/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 59 65 65, 70, 71

Fax:967 59 65 69

NIG: 02003 34 4 2010 0101466

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001403 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000250 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002

Recurrente/s: Faustino

Abogado/a:

Procurador: JACOBO SERRA GONZALEZ

Graduado Social:

Recurrido/s: MERCANTIL MORGUEN INVERSORA S.L.

Abogado/a:

Procurador: MARIA CARIDAD DIEZ VALERO

Graduado Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001403 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000250 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002

Recurrente/s: Faustino

Abogado/a: SALVADOR GARCIA NUÑEZ

Procurador: JACOBO SERRA GONZALEZ

Graduado Social:

Recurrido/s: MERCANTIL MORGUEN INVERSORA S.L.

Abogado/a: GEMA FERNANDEZ CARVAJAL Procurador: MARIA CARIDAD DIEZ VALERO

Graduado Social:

Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover .

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras

==================================================

En Albacete, a veinticinco de enero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 67

En el Recurso de Suplicación número 1.403/10, interpuesto por Faustino, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 17-5-10, en los autos número 250/10, sobre Modificación Condiciones Laborales, siendo recurrida MERCANTIL MORGUEN INVERSORA, S.L.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Faustino frente a MORGUEN INVERSORA sobre MODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO debo absolver y absuelvo a MORGUEN INVERSORA de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

D. Faustino ha venido prestando servicios para Morguen Inversora S. L. desde el 1 de enero de 2005, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, en el centro de trabajo sito en Toledo, Avda. de Madrid Nº 20 Local 3, con un salario bruto mensual de 1.307,60 euros al mes, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

En el inicio de la relación laboral el horario de trabajo del actor era de lunes a viernes de 9,00 a 14,00 horas y de 16,00 a 19,00 horas. Horario que tenía todo el personal de la oficina.

TERCERO

En fecha no determinada de hace unos dos años, el personal de la oficina solicitó verbalmente al legal representante de la empresa demandada, que con ocasión del verano, les cambiara el horario a de lunes a jueves de 9,00 a 14,15 horas y los viernes de 8,00 a 15,00 horas. Este horario fue consentido verbalmente por la empresa y se prolongó en el tiempo con su aquiescencia.

CUARTO

En fecha 8 de enero de 2010 la empresa demandada comunicó verbalmente a los dos únicos trabajadores de la oficina que su horario de trabajo sería, a partir de ese momento, de lunes a viernes de 9,00 a 14,00 horas y de 16,00 a 19,00 horas.

QUINTO

El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal de los trabajadores, ni consta su afiliación sindical.

SEXTO

El preceptivo acto de conciliación se llevó a cabo ante el JAL en fecha 10 de febrero de 2010 terminando el acto SIN ACUERDO.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 2, recaída resolviendo reclamación sobre Modificación de horario de trabajo, por la representación letrada del trabajador recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de índole procesal, se formaliza su escrito de Suplicación mediante un único motivo de recurso que, respetando el contenido probatorio de la misma, está exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 41,1,3 y 41,3 del Estatuto de los Trabajadores . Lo que es impugnado de contrario por la representación letra de la empleadora demandada.

SEGUNDO

No combatidos los hechos declarados como probados, de los mismos y de lo actuado procede destacar, a los efectos de dar una adecuada respuesta al recurso, en los términos en que el mismo llega ante este Tribunal, lo siguiente: a) El trabajador recurrente presta sus servicios laborales para la empleadora demandada como Auxiliar Administrativo (hecho probado primero); b) Desde hae aproximadamente unos dos años, tras solicitud del personal de la oficina de la demandada, aceptada verbalmente por la empresa, se procedió al cambio del horario, inicialmente en verano, y luego el resto del tiempo, concretado en el de lunes a jueves de 9 a 14,15 horas, las tardes de 16 a 19 (hecho segundo de la demanda) y los viernes de 8 a 15 horas (hecho probado tercero); c) En fecha 8-1-10 la empresa comunicó verbalmente a los dos únicos trabajadores de la oficina de la empresa que su horario de trabajo sería, a partir de ese día, de lunes a viernes de 9 a 14 horas y de 16 a 19 horas (hecho probado cuarto); d) El trabajador recurrente interpuso reclamación contra dicha decisión empresarial, alegando que era una modificación sustancial de condiciones de trabajo, y que ello era por una represalia de la empresa (hecho cuarto de la demanda), si bien no tramitó la demanda acogida a la modalidad de defensa de derechos fundamentales;

  1. No se ha dejado constancia ni de indicio, ni de hecho alguno que justifique tal pretendida represalia; f) Finalmente recae Sentencia que desestima la demanda, concediendo recurso contra la misma, al considerar que, de una parte, la decisión empresarial no se había tramitado como tal, y que no se está realmente ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino ante un mero ejercicio de facultades directivas empresariales amparadas en el artículo 5,c) ET ; g) Es contra dicha decisión judicial que se formaliza el presente recurso de Suplicación por el trabajador.

TERCERO

El artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, en su actual redacción, establece que:

"1. La dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

  1. Jornada de trabajo.

  2. Horario y distribución del tiempo de trabajo.

  3. Régimen de trabajo a turnos.

  4. Sistema de remuneración.

  5. Sistema de trabajo y rendimiento.

  6. Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley .

    Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación y perspectivas de la misma a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.

    1. Se considera de carácter individual la modificación de aquellas condiciones de trabajo de que disfrutan los trabajadores a título individual.

    Se considera de carácter colectivo la modificación de aquellas condiciones reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se considerarán en ningún caso de carácter colectivo a los efectos de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo las modificaciones funcionales y de horario de trabajo que afecten, en un período de noventa días, a un número de trabajadores inferior a:

  7. Diez...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Descuelgue e inaplicación del contenido normativo del convenio colectivo
    • España
    • Negociación colectiva y gobernanza de las relaciones laborales: una lectura de la jurisprudencia tras la reforma laboral
    • December 5, 2016
    ...se venían pronunciando antes de la reforma, entre otras: STSJ Madrid núm. 225/2012, de 9 marzo (rec. 556/2012); STSJ Castilla-La Mancha núm. 67/2011, de 25 enero (rec. 1403/2010). [195] En la STS de 10 diciembre 2014 (rec. 60/2014) se subraya cómo la oferta de reducción de la retribución co......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR