STSJ Cataluña 469/2011, 24 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución469/2011
Fecha24 Enero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0005101

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 24 de enero de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 469/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Caridad frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 7 de junio de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 296/2010 y siendo recurrido/ a Hospital Clinic i Provincial de Barcelona. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de marzo de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda planteada por Caridad contra HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA, debo declarar el despido de 24-2-2010 despido procedente, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º .- Caridad, con DNI NUM000,ha prestado servivios, por cuenta y dependencia de la empresa demandada, HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA, con antigüedad que data de 15-1-1979, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería y por 1951,20 # mensuales, con la prorrata de pagas extraordinarias, sin que conste haya ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

  1. - La actora causó baja médica, por enfermedad común, el 12-2-2009 y es alta médica el 29-7-2009, por Inspección médica por incomparecencia a reconocimiento médico en fecha 28 de julio en ITA Psiquiatría. 3º.- El 8-3-2010 recepciona comunicación de la empresa en la que, sin más contenido, se adjuntan certificados de empresa, constando fecha de extinción de la relación laboral 24-2-2010 y causa "despido".

  2. - La empresa tiene conocimiento del alta médica el 25-1-2010 por comunicación remitida por el ICAM con fecha registro salida 14-1-2010.

  3. - El ICAM comunica alta médica a la trabajadora mediante escrito con fecha registro salida 14-1-2010.

  4. - El 3-2-2010 la empresa remitió burofax al domicilio de la trabajadora. Se la requiere para que justifique las ausencias al trabajo desde el 30-7-2009, en el plazo de 48 horas. El 9-3-10 Correos comunica que no fue reclamado, caducado en lista.

  5. - Mediante carta fechada 17-2-2010 la empresa despide a la trabajadora, con efectos de 24-2-2010, a través de burofax dirigido a su domicilio y por haber incurrido en más de tres faltas consecutivas de asistencia injustificadas al trabajo en el período de un mes (por reproducida la carta -folio 41-). El 23 de marzo la empresa conoce que ha caducado el depacho, tras aviso.

  6. - El 8-3-2010 la empresa comunica al Comité de Empresa la sanción impuesta a la demandante, mediante escrito fechado 17- 2-2010 (folio 44)-.

  7. - La trabajadora padece un trastorno ansioso-depresivo unido a un trastorno por dependencia al alcohol.

  8. - La actora permaneció ingresada en el Hospital Clínic de 5 a 12-3-2009, en su Unidad de Alcohología y para proceder a la desintoxicación e iniciar deshabituación enólica. El 24-2-09 es visitada en esa Unidad. Objetivada dependencia alcohólica, con un patrón de consumo: incapacidad de abstinencia, pérdida de control y tolerancia. Es programada para el referido ingreso.

  9. - Ha realizado seguimiento ambulatorio con visitas periódicas hasta octubre de 2009, presentando abstinencia y buena evolución global con mejoría de la moderada sintomatología depresiva que presentaba al inicio del tratamiento (folio 97, informe Unidad Alcología, Servicio de Psiquiatría, de 10-3-2010). Tiene nueva visita en marzo de 2010.

  10. - La trabajadora con domicilio en c/ DIRECCION000 NUM001, NUM002 NUM003 de Barcelona, vive con su madre por temporadas.

  11. - Es de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa Hospital Clínic i Provincial de Barcelona. El art. 71 del CC establece que en caso de sentencia firme en la que expresamente se declare la improcedencia de despido, la opción a la vuelta del trabajo o la indemnización corresponderá siempre al trabajador. El régimen disciplinario se regula en el Cap. 10, arts. 70 a 72 .

  12. - El acto de conciliación se celebró el 14-4-2010, presentada la papeleta el 25-3-2010 con el resultado de sin acuerdo. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte,actora que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre despido, que califica como procedente, con las medidas legales inherentes a dicha declaración, se interpone el presente recurso de suplicación.

En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente denuncia la infracción del artículos 70.2.3.b) del Convenio Colectivo del trabajo de la empresa, e inaplicación al caso de los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 72 del Convenio Colectivo. Las alegaciones de la parte recurrente se centran en dos argumentos: por un lado, denuncia defectos formales en la comunicación escrita y, por otro, efectúa una serie de alegaciones sobre la causa del despido.

En el primer caso, lo que alega la parte recurrente es que el despido debe calificarse como improcedente, al no constar la comunicación escrita a la trabajadora, indicando que recibió burofax en el que se adjuntaban dos certificados de empresa en los que constaba la fecha de extinción de la relación laboral y como causa de la misma el despido y que ese mismo día se le comunica telefónicamente que está despedida por no haberse reincorporado al trabajo tras su alta médica. Ahora bien, con anterioridad a dicha comunicación, la empresa remitió al domicilio de la recurrente dos comunicaciones más: el de 3 de febrero de 2.010 requiriendo a la trabajadora para que justificara las ausencias al trabajo desde el 30 de julio de 2.009 y el de 17 de febrero de 2.010 en la que la empresa le remite carta de despido. Estas comunicaciones fueron remitidas al domicilio de la trabajadora, y, en tal caso, no pueden imputarse defectos en la notificación a quien ha puesto para ello todos los medios adecuados a la finalidad perseguida, pues no es factible exigir diligencia extraordinaria a la empresa para excusar la falta de negligencia propia del trabajador; en concreto, porque la empresa procedió a notificar el despido en el domicilio que fue designado por la propia demandante y si existió variación del mismo, tal variación debió comunicarse a la empresa por quien realizó la designación inicial, sin que pueda imputarse a la demandada un retraso o imposibilidad en la recepción de la carta de despido del que sólo el trabajador es causante" ( SSTS 17/04/85 ; 13/04/87 ) ( STS 23/05/90 ). Así lo hemos venido declarando también en situaciones similares a la que ahora se plantea (por todas Sentencia de 12 de septiembre de 2.006, citada en la de 1 de abril de 2.008 ), en la que se indica: "... resultando de dichos hechos que el despido del actor, realizado por escrito, y que se intentó notificar en la dirección que a la empresa le constaba del trabajador, se ajustó a las prescripciones de forma que establece el artículo 55.1 del ET, en cuanto a la alegación de que el actor no tuvo conocimiento de la comunicación extintiva que le remitió la empresa, no cabe sino estar a los acertados argumentos jurídicos esgrimidos por la sentencia recurrida convalidando la actuación empresarial. Admitiéndose que el despido es una declaración o manifestación recepticia de voluntad, la carta y la conducta del empresario, aunque no necesiten la conformidad o aceptación de la persona a la que se dirigen y cuya situación jurídica quieren afectar, sí deben llegar a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias
  • STSJ Cataluña 4827/2013, 8 de Julio de 2013
    • España
    • 8 Julio 2013
    ...14 de junio de 1.982, 21 de abril de 1.983, 2 de julio de 1.987, y 13 de julio de 1.988, citadas por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 24 de enero de 2.011, y sentencias de esta última Sala de 4 de febrero de 2.009, y 6 de marzo de 2.012 La subsunción del supues......
  • STSJ Cataluña 5079/2012, 5 de Julio de 2012
    • España
    • 5 Julio 2012
    ...14 de junio de 1.982, 21 de abril de 1.983, 2 de julio de 1.987, y 13 de julio de 1.988, citadas por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 24 de enero de 2.011, y sentencias de esta última Sala de 4 de febrero de 2.009, y 6 de marzo de 2.012 ). Proyectando la doctri......
  • STSJ Cataluña 1496/2014, 26 de Febrero de 2014
    • España
    • 26 Febrero 2014
    ...14 de junio de 1.982, 21 de abril de 1.983, 2 de julio de 1.987, y 13 de julio de 1.988, citadas por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 24 de enero de 2.011, y sentencias de esta última Sala de 4 de febrero de 2.009, y 6 de marzo de 2.012 En esa situación la empr......
  • ATS, 24 de Enero de 2023
    • España
    • 24 Enero 2023
    ...Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 d enero de 2011 -Rec. 5168/2010 -. Consta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de enero de 2011 (Rec. 5168/2010), que la actora inició un proceso de IT el 12-02-2009, y el 29-07-2009 la inspección médica extendi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR