STSJ Asturias 228/2011, 21 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución228/2011
Fecha21 Enero 2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00228/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL (C/ SAN JUAN Nº 10 )

N.I.G: 33044 34 4 2010 0100241, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 232/2010

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Ángel Jesús

Recurrido/s: Amadeo

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON de DEMANDA 204/2009

SENTENCIA Nº 228/2011

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a veintiuno de Enero de dos mil once, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 232/2010, formalizado por el Letrado D. CARLOS MEANA SUAREZ, en nombre y representación de D. Ángel Jesús, contra la sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en sus autos número DEMANDA 204/2009, seguidos a instancia de D. Ángel Jesús frente a la empresa Amadeo, parte demandada representada por el letrado D. MARIO ARGÜELLES CEREZO, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil nueve por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - El demandante, D. Ángel Jesús, nacido el 6 de Agosto de 1949, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM000, vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa D. JUAN MANUEL PIÑERA VICENTE, desde el 2 de noviembre de 1973, por subrogación del anterior empresario

    D. Jose Pedro, con la categoría profesional de Oficial de 1ª Ebanista.

  2. - El día 5 de enero de 2006, sobre las 15.00 horas, el demandante se encontraba solo en el centro de trabajo de la empresa demandada, sito en el Polígono Maximino Vega nº 8 de Gijón. Cuando el actor, que se había subido a una escalera manual de tijera de 1,80 cms de alto, procedía a bajar de un altillo, a unos 2 metros de altura, un somier de una cama turca de unos 20 kgs de peso, al tirar aquél al suelo, perdió el equilibrio yendo a parar al suelo trabajador y escalera.

  3. - A consecuencia del accidente el demandante sufrió fractura abierta grado II de tibia y peroné derechos, iniciando proceso de incapacidad temporal en tal fecha derivado de la contingencia de accidente de trabajo, siendo ingresado en el Hospital de Jove donde se le practicó una intervención de urgencia para desbridamiento y limpieza de herida y colocación de fijador externo de tibia. El 25/01/06 fue nuevamente reintervenido para limpieza y colocación de injerto cutáneo, siendo dado de alta hospitalaria el 09/02/06. Tras el oportuno tratamiento médico y rehabilitador, por los servicios médicos de la Mutua Asepeyo, con quien la empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales, fue dado de alta por mejoría el 31/10/06. El 2/11/06 fue nueva baja por enfermedad común, que fue declarada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 31/10/07, derivada del accidente de trabajo, siendo alta definitiva el 04/04/07.

  4. - En fecha 23 de marzo de 2007 le fue reconocida por Resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS, una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir el 75% de su base reguladora de 1.430,50 euros, con efectos económicos desde el 1 de noviembre de 2006, en virtud del siguiente cuadro clínico residual:

    -AT 05/01/06. Fractura abierta, desplazada diafiso-metafisaria tibial transversal 1/3 distal peroné derecho con exposición ósea, edema. Cicatrices. Cambios tróficos. Limitación movilidad tobillo derecho mayor del 50%. Marcha claudicante. RX sin clara consolidación fractura tibial, osteoporosis.

    Esta resolución fue confirmada por sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón de fecha 19 de marzo de 2008, autos 438/07.

  5. - Por la Inspección de Trabajo se emitió informe en fecha 8 de febrero de 2008, en el que se hacía constar que no se acreditaba por la empresa que la escalera manual dispusiera de marcado CE, declaración y puesta de conformidad que garantice que los equipos de trabajo puestos a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo a realizar y adaptados al mismo de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores. Por la Inspección de Trabajo no se inició procedimiento sancionador ni se inició ninguna actuación inspectora contra la empresa dado el tiempo transcurrido desde el accidente, las declaraciones divergentes de empleadora y trabajador, pues la primera sostenía el adecuado estado de la escalera y el segundo que la misma tenía peldaños de madera, estructura de metal, carecía de cadena y tope superior, y, la posibilidad de que concurriesen circunstancias y hechos no constatados por la funcionaria actuante.

  6. - Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón de fecha 23 de marzo de 2009, autos 767/09, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo de autos, con imposición a la empresa de un recargo de prestaciones del 30%. Esta sentencia a fecha actual no ha alcanzado firmeza.

  7. - A fecha del alta el 04/04/07 el demandante presentaba las siguientes secuelas:

    -Cicatriz en la cara antero-externa de la pierna 17 cm. Zona de injerto libre de piel en la cara externa de la pierna de 11 x 2,5 cm. Edema residual de tobillo con un perímetro de 25 cm en lesionado y de 22 en el lado sano. Discreta atrofia del músculo de la pantorrilla de 1.5 cm con respecto al lado sano. Movilidad del tobillo: flexión plantar de 20º, flexión dorsal de 10º, inversión de 15º y eversión de 15º.

  8. - El demandante en el año inmediatamente anterior a la fecha del accidente percibía un salario diario de 31,30 euros, un plus de antigüedad que en cuantía mensual era de 131,84 euros, un plus de asistencia de 3,539 euros, alcanzando el devengado en el año 2005 a 1.316,64 euros, y dos pagas extraordinarias de 1.442,19 euros cada una de ellas. Durante su proceso de incapacidad temporal percibió en concepto de retribuciones, incluido el complemento de incapacidad temporal, la suma de 19.416,99 euros brutos, según recibos de salarios de los meses de enero de 2006 a marzo de 2007, ambos inclusive, que por venir unidos a autos al ramo de la prueba del actor se dan por reproducidos, con una prestación por enfermedad de 1.089,96 euros y un complemento del subsidio de incapacidad temporal de 172,26 euros mensuales. 9º .- El demandante percibió en concepto de mejora de convenio en fecha 27 de mayo de 2008, en virtud de la póliza suscrita por la empresa con la entidad Fiatc Mutua de Seguros, la suma de 33.700 euros.

  9. - En fecha 30 de junio de 2007 el demandado cursó su baja en el régimen de autónomos, cesando en la actividad empresarial.

  10. - La papeleta de conciliación se presentó el 12 de marzo de 2008. En fecha 24 de marzo de 2008 se celebró ante el UMAC el acto de conciliación, que terminó sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora formula recurso contra la sentencia de instancia que desestima su demanda sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, articulando al efecto un primer motivo de suplicación en el que al amparo del art.191 b) LPL postula la adición al hecho probado sexto de un inciso donde conste que por sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 2009 dictada en el RSU 1790/09, se desestimó el recurso de suplicación de la empresa contra la sentencia que le imponía un recargo de prestaciones por infracción de las normas de seguridad, censura fáctica que se basa en la sentencia de referencia que se acompaña con el recurso y que fue notificada al recurrente con posterioridad a la fecha del juicio oral.

La parte demandada sostiene al efecto que no cabe admitir la aportación de la sentencia por no ser determinante del fallo y añade que en todo caso el art. 413 de LEC impide que se incorporen a los hechos probados sucesos como los aquí invocados que hayan tenido lugar con posterioridad a la celebración del acto del juicio.

Al respecto hay que decir que la Sala IV del TS reunida en Sala General dicto sentencia el 5-12-007 en la que concretando resumidamente la interpretación que debe hacerse de las previsiones del art. 231 LPL a la luz de la nueva redacción de los arts. 270 y 271 LEC expone: Que en los recursos de suplicación y casación los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos, añadiendo que la admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia y serán admisibles si además por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso. Finalmente en caso de que no se trate de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Andalucía 260/2012, 1 de Febrero de 2012
    • España
    • 1 Febrero 2012
    ...del 55% de la base reguladora. La parte fundamenta su oposición alegando los arts. 1101 y 1902 CC ; la STS 30-09-1997 ; STSJ Asturias 228/2011, de 21 de enero . Con carácter general, se debe precisar que el TS en Sala General por Sentencia de fecha 17-07-2007 Rec. 513/2006, partiendo de que......
  • SJS nº 3 181/2019, 10 de Junio de 2019, de Pamplona
    • España
    • 10 Junio 2019
    ...en un ambiente de trabajo contaminado por el amianto o expuesto a tal sustancia. En este sentido se pronuncia la sentencia del TSJ de Asturias de 21 de enero de 2011 , que declara que ninguna responsabilidad cabe imputar al trabajador cuando quien está obligado a informarle del riesgo que p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR