STSJ Asturias 168/2011, 21 de Enero de 2011

PonenteFRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2011:115
Número de Recurso2496/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución168/2011
Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00168/2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2010 0102555

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002496 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 0000037/2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 005 OVIEDO

Recurrente/s: Eusebio

Abogado/a: ELVIRA GUERRERO FERNANDEZ

Recurrido/s: INSS, TGSS INSS INSS, T.G.S.S.

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 168/11

En OVIEDO, a veintiuno de Enero de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002496/2010, formalizado por la Letrado Dª. ELVIRA GUERRERO FERNANDEZ, en nombre y representación de Eusebio, contra la sentencia número 427/2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000037/2009, seguidos a instancia de Eusebio frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Eusebio presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 427/2010, de fecha veintiséis de Mayo de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) D. Eusebio, nació el día 11 de febrero de 1950, con DNI NUM000 con número de afiliación NUM001, ha prestado servicios para la empresa MECANIZACIONES CARBONIFERAS S.A con la categoría de Oficial Oficio 2ª interior en arranque de carbón con rozadoras y entibación automarchante.

  2. ) Los períodos de cotización del actor en España para la empresa MECANIZACIONES CARBONIFERAS fueron:

    - Del 8 de junio de 1994 al 15 de octubre de 1994 (130 días)

    - Del 9 de noviembre de 1994 al 22 de octubre de 1995 (348 días)

    - Del 20 de noviembre de 1995 al 25 de septiembre de 1996 (226 días)

    - Del 26 de octubre de 1996 al 8 de junio de 1997 (4.001 días)

    - Del 18 de julio de 1997 al 30 de junio de 2008 (5.016 días)

    - Vacaciones retribuidas no disfrutadas del 1 de julio de 2008 al 15 de julio de 2008 (15 días)

  3. ) El actor estuvo empleado en la República Checa como minero durante los siguientes períodos:

    - Desde el 18 de junio de 1968 hasta el 1 de agosto de 1968 en la mina Dukla como minero, trabajó 14 días bajo tierra

    - Desde el 1 de agosto de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1978 como minero-obrero trabajó 3437 días bajo tierra

    - Desde el 1 de enero de 1979 hasta el día 6 de marzo de 1983 como minero-cerrajero en las minas trabajó 1520 días bajo tierra

    - Desde el 2 de abril de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1992 sucesivamente como minero cerrajero en las minas, supervisor y mecánico trabajó 3441 días bajo tierra.

  4. ) El actor mediante escrito presentado en fecha 2 de abril de 2008 solicitó la Jubilación al amparo de los reglamentos comunitarios 1408/71 y 574/72 de la Unión Europea. El actor presentó sendos escritos de reclamación Previa de fecha 14 de noviembre de 2008 y 1 de diciembre de 2008, que son examinados en Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 9 de diciembre de 2008 en la que se resuelve sobre los días totales cotizados en España, la asignación del coeficiente reductor del 0,20, conforme a una categoría de oficial de oficio de 2ª y que el solicitante no tiene derecho a las prestaciones a que se refiere el Art. 45.1 del Reglamento Comunitario 574/1972 al no reunir el requisito de tener 65 años (reales o ficticios), comunicando en todo caso el traslado a la Seguridad Social Checa la solicitud para que si es posible apliquen el Art. 45.2 del citado Reglamento y con carácter provisional si reuniera los requisitos en aquel país, le abonen las prestaciones que procedan.

  5. ) Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 22 de abril de 2009 se reconoce al actor una pensión de jubilación en el Régimen Especial de la Minería del Carbón equivalente al 100% de una base reguladora de 1.585,74 #/mensuales, sobre un porcentaje en España del 39,38% con fecha de efectos del 16 de julio de 2008, reconociéndole una pensión mensual del 624,46 #.

  6. ) El actor ha cotizado en España 5031 días y en el extranjero 8997 días. 585 días de trabajos en Checoslovaquia en exterior se han bonificado con 29 días, 8412 días de trabajos en Checoslovaquia en interior se han bonificado con 4206 días, y 5016 días de trabajo en la empresa MECANIZACIONES CARBONIFERAS se han bonificado con 1003 días.

    El total de días bonificados es de 5238 días.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación legal de D. Eusebio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a los demandados de los pedimentos de adverso formulados".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eusebio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de setiembre de 2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de noviembre de 2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del procedimiento, interpone el accionante recurso de suplicación que fundamenta en los tres motivos recogidos en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando en el primero de ellos, con encaje en el apartado a) de dicho precepto, la vulneración de los artículos 97.2 de ése texto normativo y

24.1 y 120 de la Constitución, alegando "defectos en la valoración de la prueba" y "errores manifiestos" al no haber reconocido la Magistrada de instancia que el recurrente desempeñó funciones de minero de primera, sustentando tal afirmación en el contenido de su demandada y en prueba testifical practicada en el plenario.

Al margen de otras consideraciones, atinentes a la incorrecta formalización del motivo examinado, su rechazo es obligado, y ello porque constituye criterio doctrinal sustentado jurisprudencialmente el que afirma que la nulidad de la sentencia es un remedio extraordinario al que únicamente cabe acudir en los casos en que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento que ocasione indefensión material y no meramente formal, indefensión que no haya otro medio de paliar. La operatividad del mismo queda pues reducida no a los supuestos en los que se haya podido infringir formalmente por el Juzgador una previsión procedimental, sino a aquellos en los que la misma haya generado perjuicio, gravamen o indefensión a alguna de las partes litigantes no existiendo otro mecanismo de subsanación, obstaculizando su derecho de defensa y privándolas de la posibilidad de alegar y en su caso justificar sus derechos e intereses.

En el caso que nos ocupa, siguiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Octubre de 1991, no es posible encauzar el recurso de suplicación al amparo de la causa prevista en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral cuando se puede conseguir la sustitución de un dato fáctico al amparo del punto b) de dicho precepto. Contrariamente a lo esgrimido en el recurso la Magistrada, tras haber valorado y apreciado la prueba practicada en el juicio oral, razona en su fundamentación jurídica que es la categoría profesional de oficial oficio segunda interior en arranque de carbón con rozadoras y entibación automarchante la que ha de ser tenida en cuenta a efectos de proyectar el oportuno porcentaje del coeficiente reductor de la edad previsto en el artículo 21 de la Orden 3 de Abril de 1973, descartando la pretensión de la parte demandante.

El artículo 24 de la Constitución no establece en modo alguno cómo han de valorarse las pruebas aportadas a los juicios, ni mucho menos, qué elementos de convicción deben pesar más a la hora de solucionar un determinado litigio. La protección del derecho a un proceso con todas la garantías incluye la facultad del justiciable a aportar los medios de prueba que considere pertinentes, correspondiendo la valoración de éstos al órgano judicial, no pudiendo pretender la parte en el cauce extraordinario del recurso de suplicación un nuevo análisis del conjunto de actividad probatoria, y en concreto, del resultado de la prueba testifical.

SEGUNDO

Por cuanto se refiere al segundo de los motivos del recurso debe de...

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