STSJ Andalucía 169/2011, 26 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución169/2011
Fecha26 Enero 2011

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

R.A.

SENTENCIA NÚM. 169/11

ILTMO.SR.D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO.SR.D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

ILTMO.SR.D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO.SR.D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintiséis de enero de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.2834/10, interpuesto por Dª Crescencia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 DE MOTRIL en fecha 29 DE JUNIO DE 2010 y autos nº 306/10 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Crescencia en reclamación sobre DESPIDO contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 DE JUNIO DE 2010, por la que ESTIMANDO la excepción de incompetencia de Jurisdicción por falta de relación laboral alegada por la Comunidad de propietarios DESESTIMÓ la demanda formulada absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Sobre las circunstancias de la prestación de Servicios de la actora y su cese:

I-. Hasta Septiembre de 2007, La empresa Limpiezas Tello presto servicios de Limpieza para la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, mediante relación de carácter mercantil, facturando por dicha prestación de Servicios la cantidad de 460#00 euros mensuales. ( Folio numero 63 de los autos). II-. Desde el 01 de Octubre de 2007, la actora presta servicios de Limpieza para la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, mediante relación de carácter mercantil, no laboral, facturando por dicha prestación de Servicios la cantidad de 500#00 euros mensuales a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, de Motril ( Granada), como cliente.

III.-En fecha 08-11-2007, previa convocatoria, el Sr. Carlos Antonio, hijo de la actora, fue designado Presidente de dicha Comunidad de Propietarios DIRECCION000, siendo elegido Secretario - Administrador

D. Candido, en representación de Gestión Siglo XXI. ( Folio numero 70 a 72 de los autos).

IV- En fecha 17-02-2010, en Junta General Extraordinaria de propietarios de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, tras ser requerida la actora para que aportase alta en autónomos, se decidió en dicha Junta " En el asunto de limpieza, el Letrado Don. Moises durante su exposición pronuncia la palabra despido para referirse a la extinción de la contrata de servicios con la Sra. Crescencia . El letrado propone que si se despide a la Sra. Crescencia, se le comunique por escrito. Se decide someter a votación la continuidad o ratificación de la extinción de la contrata que le fue concedida en su día a D ª Crescencia `por su hijo siendo este Presidente - Administrador y que en cualquier caso se le comunicara que se prescinde de su prestación de servicios con la comunicación pertinente. Por mayoría con 4 votos en contra del Sr. Carlos Antonio, el Sr. Moises, Sr. Luis Carlos y la Sra. Coro ", dando por reproducida en su integridad dicha documental. ( Folios numero 86 y 87 de los Autos)

SEGUNDO

Formalidades del procedimiento y proceso:

Se interpuso Papeleta de conciliación en fecha 03-03-2010. La demandante interpone demanda por despido el 16-03-2010."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Crescencia recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Recurre en la sentencia del Juzgado de lo Social que se estimó incompetente por razón de la materia el actor, amparándose en los motivos b) y c) del art. 191 de la LPL ; recurso que ha sido impugnado por la demandada.

En cuanto al primero, revisión de hechos, hemos dicho en otras sentencias: "es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL, a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación."

En concreto, pide la modificación parcial del hecho primero pues entiende que en el mismo se contienen conceptos jurídicos que predeterminan el fallo; así es, el consignarse ya la naturaleza de la relación discutida en forma directa, así como indirectamente con " la facturación " del percibo dinerario; así que procede la reforma pues se suprime aquélla y se consigna la neutra de " percepción " de la cantidad dineraria a la que se alude; así que constará, como hecho primero y apartado II, lo siguientes: " II.- Desde el 01 de octubre de 2007, la actora presta servicios de limpieza para la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, percibiendo 500 euros mensuales".

En relación a la modificación, por añadido, del párrafo III del mismo hecho probado, no procede, pues la que se quiere añadir es el contenido de denuncia policial que, como es entendido reiteradamente, no entra en el concepto de documento exigido en el motivo de revisión fáctica.

Segundo

En la aplicación del derecho, se entiende por el adecuado motivo de la letra c), que la sentencia ha infringido los arts. 1 y 56 del E.T.; abordaremos el primero que está referido al ámbito de aplicación de dicho Estatuto, expresándose en su número 1 que " la presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente prestan servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario "; extendiendo el campo de personas en el punto 2, también a las comunidades de bienes entre las que, ya anticipando, se incluyen las comunidades de propietarios regidas por la Ley de Propiedad Horizontal, aunque ésta no les concede personalidad jurídica; aunque no se cite habrá que tener en cuenta la presunción de laboralidad establecida en el...

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