STSJ Galicia 141/2011, 14 de Enero de 2011

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2011:256
Número de Recurso1099/2007
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución141/2011
Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1099/07-PM

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, catorce de enero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1099/2007 interpuesto por Luciano contra la sentencia del JDO. DE LO

SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Luciano en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado GRUPO CETSA SEGURIDAD S.A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000171/2006 sentencia con fecha veintiocho de Diciembre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Don Luciano, con D.N.I. NUM000 viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 21 de febrero de 1997 con la Categoría profesional de Vigilante de Seguridad y percibiendo durante el año 2005 las siguientes retribuciones: Salario base, 781,69 #; pagas extras y beneficios, 205,66 #; antigüedad, 31,57 #; plus peligrosidad, 9 #; plus transporte, 68 #; plus vestuario, 67,16 #; plus fin de semana y festivos, 64,38 #; P.P. extra artículo 74, 33,79 #. A la relación laboral de las partes es de aplicación lo dispuesto en el convenio colectivo de empresas de seguridad.

SEGUNDO

Celebrado el acto de conciliación ante el SMAC en fecha 3 de marzo de de 2006 en virtud de papeleta presentada el día 17 de febrero, se tuvo por intentado sin avenencia. TERCERO.- La cuestión debatida afecta a todos los trabajadores con la categoría de Vigilante de Seguridad con antigüedad posterior al 1 de enero de 1994.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Desestimando la demanda interpuesta por DON Luciano frente a la empresa CETSSA SEGURIDAD S.L. absolviendo a la demanda de las pretensiones ejercitadas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda sobre reclamación de cantidades en concepto de complemento de antigüedad, recurre la empresa demandada Gestión Sanitaria Gallega, articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la LPL, en el que denuncia infracción por incorrecta aplicación del artículo 14 de la CE y de la doctrina del Tribunal Constitucional que cita.

SEGUNDO

El examen del recurso lleva a la Sala a la conclusión de su desestimación por las siguientes razones:

  1. - Tiene declarado reiteradamente esta Sala siguiendo la doctrina jurisprudencial, que en los supuestos de reclamaciones de derecho cuantificables económicamente, o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, debe excluirse -a los efectos de determinar su cuantía litigiosa para poder recurrir- la aplicabilidad de las reglas supletorias de la LEC (hoy artículo 251-7ª LEC/2000 ), debiendo estarse al importe de las mismas correspondientes a un año ( SSTS 20/12/93 Ar. 9973, 12/02/94 Ar...

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