STSJ Extremadura 9/2011, 18 de Enero de 2011

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2011:43
Número de Recurso613/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución9/2011
Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00009/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2009 0202692

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000613 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001190 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002

Recurrente/s: DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION SA

Abogado/a: EVA MIRON PARRA

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: Miguel

Abogado/a: JOSE MANUEL REDONDO CASELLES

Procurador:

Graduado Social:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

En CACERES, a dieciocho de Enero de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 9

En el RECURSO SUPLICACION 613/2010, formalizado por la Sra. Letrada Dª EVA MIRÓN PARRA, en nombre y representación de DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION SA, contra la sentencia número 325/10 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 1190/2009, seguidos a instancia de D. Miguel, parte representada por el Sr. Letrado D. JOSE MANUEL REDONDO CASELLES, frente al indicado recurrente, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Miguel, presentó demanda contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 325, de fecha treinta de Julio de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor D. Miguel, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con una antigüedad de 03/05/2006, categoría profesional de mozo de almacén, percibiendo una retribución diaria de 39,28 #, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias. (Reconocimiento demandada) SEGUNDO.- El trabajador recibe dos cartas de despido una de fecha 22/10/2009 que se deja sin efecto en un escrito ulterior y otro de fecha 3/11/2009 y fecha de efectos el mismo día en el que le comunica su despido por motivos disciplinarios, dando su contenido por reproducido. (f. 40 a 44) TERCERO.- En la empresa era habitual que se dirigieran a D. Luis Angel con las expresiones "loco", "ogro", sin que él hubiera pedido a D. Miguel que no se dirigiera a él utilizando dichas expresiones . (Testifical de D. Luis Angel ) CUARTO.- El día 6/10/2009 a las 6:02 de la mañana al ir a incorporarse Miguel a su puesto de trabajo saludó a Luis Angel con las expresiones "loco, ogro", mientras fichaba Miguel y encontrándose detrás Luis Angel, tras mirar a ambos lados, le dio una torta en la cabeza, el Sr. Miguel reaccionó con un manotazo, terminó de fichar y bajó las escaleras, al impedirle el paso Luis Angel lo apartó y Luis Angel reaccionó empujándolo, Miguel lo apartó con un manotazo y Luis Angel empezó a darle puñetazos mientras Hipolito repelía la agresión. (Reproducción del CD que obra en autos y testifical de D. Luis Angel ). QUINTO.-El actor no consta que sea o hay sido representante legal de los trabajadores. ( No controvertido) SEXTO.-Intentada la conciliación el día 30/11/2009 de 2008 ésta terminó con el resultado de intentada sin efecto."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de origen de las presentes actuaciones, promovida por

D. Miguel, frente a la empresa DIA S.A .,, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenado a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese, o bien le indemnice con la suma de 6.186,6 # condenándola igualmente y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha de la extinción y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 18-11-10.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13-1-11 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que declara improcedente el despido del trabajador demandante y en un primer motivo, que ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de los arts. 54 y 58 del Estatuto de los trabajadores y 70.C y 71 del convenio colectivo de aplicación, con cita de sentencias del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia. En efecto, como ha declarado con reiteración el TS, por ejemplo en la sentencia que cita la recurrente y en la posterior de 27 de abril de 2004 (RCUD 2830/2003), "el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores atribuye al empresario la facultad de imponer al trabajador la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones, encuadrando la conducta en alguno de los supuestos en aquélla y calificando la conducta como falta leve, grave o muy grave. Si el Juez coincide con la calificación efectuada por la empresa habrá de declarar que la sanción es adecuada y no cabe que se rectifique la impuesta, pues si -como se dice literalmente en la referida sentencia- «... no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las Leyes conceden al Juez»", pero en la sentencia recurrida no se ha infringido tal doctrina puesto que la juzgadora de instancia no ha entendido que el trabajador demandante haya llevado a...

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