STSJ Comunidad Valenciana 77/2011, 14 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución77/2011
Fecha14 Enero 2011

2 Rec.c/sent.nº 2879/2010

Recurso contra Sentencia núm. 2879/2010

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno De Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Ilma. Sra. Dª. Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a catorce de enero de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 77/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 2879/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en los autos núm. 221/2010, seguidos sobre conflicto colectivo, a instancia de D. Desiderio, S. Secundino, D. Luis Pedro, D. Anibal y D. Daniel, asistidos por el Letrado D. José Antonio Peguero Perales, contra MARINER S.A., asistido por el Letradoi D. Francisco Guillem Bargues y COMITÉ DE EMPRESA SECCION METAL mariner S.A, y en los que es recurrente el demandado Mariner S.A, habiendo actuado como Ponente la Ima. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 29 de abril de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando las excepciones invocadas por la empresa de falta de legitimación activa e inadecuación de procedimiento y estimando la demanda interpuesta por el COMITÉ DE EMPRESA DE LA SECCIÓN DE LA MADERA DE LA EMPRESA MARINER, S.A. D. Secundino, D. Luis Pedro, D. Desiderio, D. Anibal Y D. Daniel, frente a la empresa MARINER, S.A. y el COMITÉ DE EMPRESA DE LA SECCIÓN DEL METAL, debo declarar y declaro nula la decisión adoptada por la empresa con fecha de efectos 7-1-10 de suprimir el servicio de autobuses, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, con obligación de restaurar dicho servicio para el traslado de los trabajadores desde Torrente a Paterna y desde Benetusser a Paterna, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, con absolución del COMITÉ DE EMPRESA DE LA SECCIÓN DEL METAL ."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que, los demandantes, D. Secundino, D. Luis Pedro, D. Desiderio, D. Anibal Y D. Daniel, son los trabajadores integrantes del Comité de Empresa de la Sección de la Madera de la empresa codemandada MARINER, S.A. La empresa cuenta con otro COMITÉ DE EMPRESA de la sección del Metal. SEGUNDO.- Que en la empresa prestan servicios unos 144 trabajadores y en la sección de madera de la empresa unos 70, que se rigen por el Convenio Colectivo Provincial de Ebanistería y convenio Estatal de la Madera. TERCERO .- Que la empresa tenia su centro de trabajo en la calle Lladró y Mali de Valencia hasta el año 1974, que fue trasladado al Polígono Industrial de Paterna; primero se trasladaron los trabajadores del sector de la madera y posteriormente los del sector del metal. CUARTO.- Que por acuerdo suscrito el 21-2-1974 por el antiguo Jurado de Empresa que integraba a representantes de la empresa y de los trabajadores, y que consta en el acta nº 12 del libro de Actas, se estableció lo siguiente: "Medios de Transporte: Con la conformidad de la Dirección se acuerda que la empresa pondrá un servicio de transporte con autobuses para el traslado del personal desde los locales actuales a nueva la factoría. Asimismo que los operarios que por conveniencia propia decidan utilizar sus medios de transporte recibirán una bonificación en metálico equivalente al costo que en cada momento suponga para la empresa una plaza en el autobús" En el acta nº 13 suscrita en la reunión de fecha 28-2-1974 se acordó lo siguiente: "Transporte: será por cuenta de la Empresa, bien utilizando los medios que se pongan a disposición de los operarios o percibiendo una cantidad equivalente al coste que tenga la empresa si se utilizan medios propios o servicios públicos. Actualizable cuando se modifiquen los servicios contratados por la Empresa o los Servicios Públicos." (Doc nº 1 actor) QUINTO.- Que en el acta nº 8 de fecha 26-6-78 se trata entre otros puntos el traslado del "METAL" a Paterna; y donde consta..." el Sr. Romeo presidente en funciones coge la palabra diciendo que no se pueden hacer otras concesiones q las que se pactaron en su día por el jurado Mixto de la Madera y el Metal y que son las siguientes: en el Punto TRANSPORTE A LA NUEVA FABRICA se hace constar que los transportes de los operarios a la nueva fabrica serán por cuenta de la empresa, bien utilizando los autobuses que para tal efecto podrá la empresa o por el contrario percibiendo una cantidad equivalente al coste que tenga la empresa si se utilizasen sus propios medios o servicios públicos. AUTOBUSES DE TRASLADO DE PERSONAL: Se buscara el itinerario mas idóneo para los operarios una vez se sepa con certeza los operarios que van a utilizar este medio de transporte. En el acta constaba el cuño del Comité de Empresa del METAL (Doc nº 1 empresa) SEXTO.- Que en el acta nº 9 se fijan tres líneas de autobuses, con salida desde el Cementerio, Peris y Valero y Alfafar-Benetuser. (Doc nº 1 empresa) SEPTIMO.- Que la empresa suscribió contrato de arrendamiento con la empresa Autocares Luz, en fecha 7-1-09 de dos autobuses, uno con 18 plazas y otro con 13 plazas, siendo el nº de trabajadores a transportar diariamente de 30; y se establecían 2 rutas una Valencia- Burjasot-fabrica y otra Benetuser, Paiporta, Picaña, Torrente, Chirivella, Mislata Valencia y fabrica. (Doc nº 2 empresa) OCTAVO.-Que la empresa en fecha 30-12-2009 colocó en el tablón de anuncios un escrito que no contenía fecha ni firma en el que consta "Se comunica a todo el personal de la empresa que a partir del 7-1-2010, no habrá servicio de autobús. Rogamos que esta medida sea comprendida por todos". (Doc nº 2 actor) NOVENO.- Que a los trabajadores de la Sección de Metal se les ha reconocido la compensación por los gastos de desplazamiento de su domicilio al centro de trabajo, por así preverlo su convenio sectorial, pero no así a los trabajadores del sector de la madera, salvo a dos trabajadores de esta sección. Que la empresa ha abonado el pago del transporte en la nomina del mes diciembre de 2009 y de enero de 2010 al trabajador D. Alvaro, con una antigüedad de 24-9-73 y al trabajador D. Diego, con una antigüedad de 11-10-71,ambos de la sección de la madera. (Doc nº 3 empresa y confesión empresa y Pte. comité de empresa de la madera) DÉCIMO.- Que a los trabajadores de la empresa de forma verbal, se les ha manifestado por esta que ningún trabajador que no estuviera prestando servicios en el sector del metal podía utilizar el servicio de autobús, pero no ha habido prohibición expresa. (Confesión empresa) UNDECIMO.-Que los trabajadores del sector de la madera nunca han pedido compensación económica por la no utilización del autobús. (Confesión Pte Comité Empresa de la madera) DUODÉCIMO.- Que el trabajador del sector de la madera D. Jaime, con una antigüedad del año 1995, ha utilizado de forma regular el autobús, también el trabajador de la misma sección D. Raimundo, con una antigüedad de 1997, además de entre 4 y 10 trabajadores de este sector. Estos dos trabajadores no han recibido prohibición expresa de la empresa, para el uso de autobús, pero tampoco le han comunicado, que hacían uso de él regularmente. (Testifical Sres Jaime y Raimundo ) DÉCIMOTERCERO.- Que el Comité de Empresa de la Madera requirió al departamento de RRHH y a la dirección de la empresa en fecha 8-1-10 para que repusiera el servicio de autobús, alegando en su escrito que la empresa había decidido unilateralmente y sin acuerdo con el comité, quitar el servicio de autobús a partir del 7-1- 10. (Doc nº 3 actor) DÉCIMOCUARTO.-La empresa mantuvo conversaciones con los afectados para llegar a un acuerdo económico para suprimir el servicio de autobús. (alegaciones de la empresa) DÉCIMOQUINTO.- Que presentada demanda de conciliación ante el TAL el 29 de enero de 2010, se celebró acto de conciliación ante el mismo, el 16 de febrero de 2010, con resultado de finalizado sin acuerdo.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (Empresa), haniendo sido impugnado por los demandantes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandada, MARINER SA, la sentencia que, previa desestimación de las excepciones opuestas de falta de legitimación activa e inadecuación de procedimiento, ha estimado la demanda de Conflicto Colectivo que inicia este procedimiento, declarando nula la decisión adoptada por la empresa con fecha de efectos 7-1-2010 de suprimir el servicio de autobus que venía trasladando a los trabajadores desde Torrente y Benetuser a Paterna, condenándola a restaurar el servicio.

El recurso, se impugna de contrario y se estructura en tres motivos. Los dos primeros incorrectamente formulados por el cauce de la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando debían haberse amparado en el apartado a) del referido precepto procesal, vuelven a plantear las excepciones desestimadas en la instancia de falta de legitimación activa, porque no consta el acuerdo mayoritario del Comité de Empresa para interponer el Conflicto Colectivo, con infracción del art. 65.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 152 de la Ley de Procedimiento Laboral, y el art. 63.1 del Estatuto de lo Trabajadores

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