STSJ Comunidad de Madrid 719/2011, 2 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución719/2011
Fecha02 Noviembre 2011

RSU 0002976/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00719/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2011 0047463, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002976 /2011-B*

Materia: OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: Gaspar

Recurrido/s: COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS CUNEF

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID de DEMANDA 0001435 /2010

Sentencia número: 719/2011

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID, a dos de noviembre de dos mil once, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO de SUPLICACION 0002976 /2011, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FERNANDO BAZAN LOPEZ, en nombre y representación de Gaspar, contra la sentencia de fecha cuatro de febrero de 2011, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 009 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001435/2010, seguidos a instancia de Gaspar frente a COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS CUNEF, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. BRUNO ALVAREZ PADIN, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Desestimo la demanda formulada por D. Gaspar contra el COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS (CUNEF) y en su virtud absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor D. Gaspar ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada como coordinador de Área, desde el día 1 de octubre de 1973 y percibiendo salario mensual de 7.714,28 euros brutos con prorrata de pagas extras. Ya desde 1973 prestaba los mismos servicios pero desde 1996 le dieron el alta como trabajador por cuenta ajena en la compañía demandada.

SEGUNDO

Que en virtud de escrito de fecha de 29 de abril de 2010 la empresa comunicó al actor la extinción de la relación laboral que unía a las partes con fecha de efectos el día 30 de septiembre de 2010, según folio 6 que se da íntegramente por reproducido en aras de brevedad.

TERCERO

El actor cumplió en el mes de marzo 70 años, teniendo cubierto el periodo de cotización exigible legalmente para su acceso a la jubilación.

CUARTO

El patronato de CUNEF acordó en fecha 3 de marzo de 2008, que "los profesores habrán de jubilarse con carácter obligatorio en el curso académico en el que cumplan la edad de 70 años". Todo ello de conformidad con la previsión establecida en el Art. Único de la ley 14/2005 de 1 de julio .

QUINTO

El convenio colectivo aplicable es el de Centros de Educación Universitaria e Investigación en su art. 30.3 establece: "Dentro del marco actual de una política global de empleo que favorezca la sustitución del personal en edad de jubilación con las medidas de fomento de empleo promovidas por el Ministerio de Trabajo, siempre que el trabajador cumpla los requisitos para disfrutar de pensión de jubilación según la normativa de Seguridad Social o tenga derecho a otro tipo de prestación de jubilación por cualquiera de los sistemas o procedimientos de previsión social públicos, la edad de jubilación forzosa del personal afectada por este convenio se establece a los 65 años, salvo pacto individual en contrario, pudiendo prorrogarse de mutuo acuerdo hasta los 70 años, con carácter singular y atendiendo tanto a razones objetivas como subjetivas que se establezcan en el contrato que al efecto se suscriba".

SEXTO

El día 1 de octubre se contrató a D. Segundo y D. Jose María, a fin de sustituir al actor que cubrirán su misma jornada de trabajo, impartiendo entre ambos las mismas materias (Matemáticas Empresariales I y Métodos de Decisión) y en los mismos cursos (1º y 5º) grupos del indicado profesor.

SÉPTIMO

La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

OCTAVO

Se ha intentado el 26/10/2010, sin avenencia el preceptivo acto de conciliación.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - El actor formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, denunciando en un único motivo, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral

, la infracción de la Disposición Adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia. A lo que se opone la demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Ahora bien, se observa que el recurrente sostiene que se han producido las infracciones denunciadas, aduciendo al efecto que ha de considerarse nulo el artículo 30.3 del XII Convenio Colectivo Estatal para los Centros de Educación Universitaria e Investigación, ya que no detalla ningún tipo de medida de fomento del empleo y es requisito indispensable con arreglo a la antecitada Disposición Adicional 10ª E.T. y la jurisprudencia que las concretas medidas de fomento del empleo se contengan...

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