STSJ Galicia 5077/2011, 14 de Noviembre de 2011

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2011:9092
Número de Recurso3109/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5077/2011
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorSala de lo Social

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SR. GAMERO CG

I221CE04

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15030 44 4 2010 0000995

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003109 /2011 CG

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000199 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA

Recurrente/s: GESHOSTEL-CATERING,S.L.

Abogado/a: SANTIAGO EDUARDO FERNANDEZ HERNANDEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CATERING JOSMAGA, S.L., HASTEL ALQUIL,S.L. UNIPERSONAL, Eulalio

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:,,

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a catorce de Noviembre de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003109 /2011, formalizado por GESHOSTEL-CATERING,S.L., contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000199 /2010, seguidos a instancia de Eulalio frente a CATERING JOSMAGA, S.L., HASTEL ALQUIL,S.L. UNIPERSONAL, GESHOSTEL- CATERING,S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Eulalio presentó demanda contra CATERING JOSMAGA, S.L., HASTEL ALQUIL,S.L. UNIPERSONAL, GESHOSTEL-CATERING,S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de Mayo de dos mil diez que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El demandante, D. Eulalio, trabajó para la entidad Geshostel Catering S.L.U., desde el 9 de marzo de 2.006, hasta el 14 de enero de 2.010, con la categoría profesional de "jefe de sala", y con un salario mensual a razón de 1.462,50 # parte proporcional de pagas extraordinarias incluidas.-

Segundo

D. Eulalio comenzó a prestar servicios en fecha de 21 de agosto de 2.001, contratado por la entidad Hastel Alquil S.L., con la categoría de "jefe de operaciones de catering", pasando en septiembre de 2.003, a desempeñar funciones de Jefe de Sala en el Palacio de Congresos de Santiago de Compostela hasta septiembre de 2.008, que a partir del año 2.006 era gestionado no por Hastel Alquil S.L., sino por la entidad Geshostel Catering S.L.U., cesando el Sr. Eulalio en la primera entidad el 17 de enero de 2.006, siendo dada de alta en la segunda el 9 de marzo de 2.006, hasta la fecha de su baja el 14 de enero de 2.010. En abril de 2.008 se traslada a las dependencias de Espíritu Santo, donde tiene su sede de operaciones tanto Geshostel Catering S.L.U., como Hastel Alquil SL y Catering Josmaga S.L., trabajando para esta última en el citado período, del cual era "Jefe de Operaciones".- Tercero.- Durante su trabajo en Santiago de Compostela, y posteriormente cuando continua trabajando en Sada, la empresa le facilitó un vehículo para sus desplazamientos Ford Focus C Max con matricula .... HVK, entre el 10/05/2004 y 10/05/2.008, y que posteriormente fue sustituido por Ford Focus matrícula .... RTM, que usaba en su actividad laboral y vida diaria, repostando con cargo a la empresa en los surtidores que esta poseía en la localidad de Espíritu Santo.- Cuarto.- La entidad Catering Josmaga S.L., fue constituida en escritura pública en fecha de 24 de septiembre de 1.996, con inicial domicilio social en CALLE000 n° NUM000 de A Coruña, siendo actualmente su administrador único D. Jose Pablo, y su domicilio actual CALLE001 NUM001, de la localidad de Sada; su actual representante legal es su hija Dª Bernarda . Ambos domicilios constan designados igualmente como particulares tanto de su hija Dª Bernarda, como su esposa Dª Macarena . La entidad Hastel Alquil S.L., se constituyó por escritura pública en fecha de 28 de agosto de 1.998, por D. Jose Pablo, que fue su administrador único, hasta la transmisión de participaciones y designación como tal de su esposa Dª Macarena, en escritura pública de 28 de septiembre de 2.002, con domicilio social en Nave 6 Espíritu Santo-Oseiro Sada. La entidad Geshostel Catering S.L.U., se constituye en escritura pública en fecha de 25 de enero de 2.002, por D. Emilio, actualmente es socio y administrador único de la misma D. Jose Pablo, en virtud de escritura pública de 1 de octubre de 2.009, con domicilio social en Avenida de Arteijo n° 35/135 bajo de A Coruña, donde desarrolla actividad comercial Catering Josmaga S.L. Las entidades Catering Josmaga S.L., Hastel Alquil S.L., y Geshostel Catering S.L.U., son empresas formadas por socios pertenecientes a la misma familia, en la que diversos miembros de la unidad familiar, padre, esposa o hija asumen las funciones de administradores, que desarrollan su objeto social relacionado en todas ellas con servicios de hostelería y catering y si bien poseen diversos domicilios sociales, coincidente en muchas de las sociedades (Avenida de Arteixo y Ciudad de Lugo en A Coruña, Espíritu Santo u Oseiro - Sada), todas ellas desarrollan su actividad en la nave sita en Espíritu Santo - Sada, trabajando el personal en la citada entidad indistintamente para las tres, independientemente de su contratación, pues las órdenes las imparte D. Jose Pablo, administrador único de Catering Josmaga S.L., y Geshostel Catering S.L.U., siendo socio de Hastel Alquil S.L., y administradora su esposa.- Quinto.- Desde el 19 de mayo de 2.009 D. Eulalio permaneció de baja por incapacidad temporal hasta el 31 de diciembre de 2.009. Le había sido reconocido por Sentencia dictada por el Juzgado de los Social N° 1 de A Coruña, incapacidad permanente total para profesión habitual, que fue revocada por Sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 15 de diciembre de 2.009 . Se le había concedido el disfrute de sus vacaciones correspondientes a la anualidad 2009, en fechas del 21/10/09 al 4/11/09, y del 5/11/09 al 19/11/09, que no pudo disfrutar, si bien lo hizo de modo inmediato a su alta médica, hasta el 18 de enero de 2.010, acudiendo el día 14 a la empresa. La entidad Geshostel Catering S.L.U., tiene concertado con la entidad Mutua Intercomarcal cobertura de contingencias, que comunica a su empresa la extinción de la prórroga de incapacidad temporal del trabajador D. Eulalio

, con efectos de 31-12-2.009, conforme a la resolución notificada en fecha de 14-12-2.009 por la entidad gestora que declara al citado trabajador "no afecto a ninguno de los grados de incapacidad permanente y que procede a la baja definitiva con efectos 31-12-2.009 de la prestación de incapacidad permanente total que venía percibiendo".- Sexto.- En fecha de 18 de enero de 2.010 le fue entregada en las dependencias de su centro de trabajo carta del siguiente tenor literal: "Le comunico por la presente que no pertenece UD. A la plantilla de esta empresa desde el 14.01.2.010, por las causas que se detallaron en burofax NUM002, enviado el día 12.01.2.010, y que se han reiterados en burofax NUM003 enviado el día 14.01.2.010, cuyas copias se adjunta...", que recibió y firmó como "no conforme". En fecha de 12 de enero de 2.010, se le remitió burofax a la dirección sito en DIRECCION000 n° NUM004 NUM005 NUM006 15.010 A Coruña, en que consta no entregado dejado aviso, del siguiente tenor literal: "...Teniendo conocimiento esta empresa de qua ha sido dado de alta de incapacidad temporal, con la obligación de incorporarse a su puesto de trabajo a partir del día 01.01.2.010, no habiéndose presentado en el mismo desde esa fecha hasta el día de hoy y no habiendo justificado dichas ausencias, le comunicamos que en el plazo máximo de 24 horas, proceda a justificar las mencionadas faltas de asistencia al trabajo. En caso contrario, procederemos a extinguir la relación laboral tal como establece la normativa vigente..." En fecha de 14 de enero de 2.010, se le remitió burofax a la dirección sita en DIRECCION000 n° NUM004 NUM005 - NUM007 15.010 A Coruña, que consta primero no entregado y dejado aviso, finalmente recibido en fecha de 01.02.10, del siguiente tenor literal: Mediante la presente, le comunicamos que esta empresa ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos a partir de día de hoy en base a los hechos que detallamos a continuación: La causa que motiva la adopción de esta decisión es que hemos recibido notificación del INSS el día 16.12.2009, por la cual nos comunican su alta con efectos 01.01.2010, al haberle sido denegada la propuesta de invalidez de fecha

20.10.2009, sin haberse incorporado a su puesto de trabajo desde la fecha del alta 01.01.2010 hasta el día de hoy, no habiendo acreditado a nuestro requerimiento por burofax no NUM008, enviado el día 12.01.2009, el motivo de su no incorporación a su puesto de trabajo, siendo considerado esto una falta muy grave tal como estipula el art. 39.1 de la resolución de 7 de febrero de de 2008, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería. Dicha falta está tipificada como justa causa de despido en el artículo 40 apartado c. punto 1 de la Resolución de 7 de febrero de 2008, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de Hostelería aplicable a esta empresa, en relación el art. 54.2 apartado a) del Estatuto de los Trabajadores, y sancionable con el despido. A su disposición en esta empresa obra el correspondiente recibo de...

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