STSJ Galicia 4899/2011, 2 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4899/2011
Fecha02 Noviembre 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 6428/07 MCR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

A CORUÑA, dos de noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0006428 /2007 interpuesto por ENDESA GENERACION, S.A. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Aureliano en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado ENDESA GENERACION, S.A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000005 /2007 sentencia con fecha diecisiete de Septiembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante, D. Aureliano, con DNI num. NUM000, nacido el 02/05/1945, prestó servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, habiendo cesado en la misma el 31/07/1998, en virtud de Expediente de Regulación de Empleo 45/98, aprobado por resolución de 07/07/1998, de conformidad con los acuerdos alcanzados entre la empresa y la representación de los trabajadores el 15/06/1998 pactando el denominado Plan de Prejubilaciones Eléctrico, según el contenido del Acta de Acuerdos de dicha fecha obrante en los folios 41 a 51 y Acta complementaria folio 52, cuyo contenido se da aquí por reproducido al igual que el contenido del denominado contrato general suscrito por las partes litigantes el 01/08/1998 obrante en los folios 36 a 39 de autos.

SEGUNDO

Por resolución del INSS de 29/11/2004 se declaró al demandante afecto de invalidez permanente en grado de total para la profesión habitual de conductor (prejubilado) por enfermedad común con derecho a pensión inicial de 1.363,85 euros al mes, con efectos iniciales de devengo de 15/11/2004.

TERCERO

Al cumplir el demandante 60 años solicitó en fecha 18/05/2005 solicitud de prestaciones de jubilación del Plan de Pensiones de los empleados del Grupo Endesa que no fue atendida. Asimismo solicitó con fecha 24/05/2005 la comisión Promotora del Plan de pensiones de Endesa S.A, revisión de la pensión de jubilación renunciando a la pensión de incapacidad solicitud que tampoco fue atendida. Y sí, como asegurado/ beneficiario de la póliza colectiva de vida n° 0422650 suscrita por Endesa S.A., con la aseguradora Mapfre, cuyo contenido por obrar a los folios 116 a 172 de autos se da aquí por reproducido, al igual que su suplemento núm.13 para la ampliación de coberturas y actualización de algunos aspectos y referencias normativas obrante al folio 270 de autos, y en concepto de prestación de invalidez profesional total y permanente percibió de las rentas brutas siguientes:

La renta correspondiente a enero de 2006 incluye atrasos desde la fecha en que el demandante cumplió 60 años (02/05/2005)

CUARTO

En la reunión de la comisión de seguimiento ERE 45/98 celebrada el 13/06/2002 se acordó que en el tratamiento de la incapacidad permanente total se siga abonando a aquellos prejubilados que se incapaciten la garantía total que en cada momento le corresponda.

QUINTO

La prestación vitalicia de jubilación que hubiera correspondido al demandante a los 65 años del Plan de Pensiones de Endesa de haberse jubilado asciende a la cantidad de 1.540,36 euros. La prestación de jubilación asegurada que conforme al certificado individual del Seguro Colectivo de Vida del Plan de Pensiones de Endesa S.A., hubiera correspondido al demandante con fecha de inicio 02/05/05 al cumplir 60 años asciende al importe mensual de 1.368,20 euros

SEXTO

El 21/12/2006 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 28/11/2006 con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por D. Aureliano contra la empresa ENDESA GENERACION S.A., debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir la cantidad de 171,16 euros con carácter vitalicio y periodicidad mensual, condenando a la demandada a su abono, así como al abono en concepto de atrasos en el periodo reclamado de 02/05/2005 al 31/12/2006 de 3437,54 euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la pretensión deducida en la demanda, interpone recurso la representación letrada de la empresa demandada, construyéndolo a través de un solo motivo de Suplicación, en el que, con cobertura en el Art. 191, letra c), de la Ley de Procedimiento laboral, denuncia infracción de la cláusula adicional 4ª) en relación con el punto 1.a) del apartado "periodo de jubilación" del Plan de Prejubilaciones Eléctrico de 15 de junio de 1998, autorizado por la Dirección general de Trabajo bajo el ERE 45/98, en fecha 07/07/1998, en relación con los artículos 3 y 1.281 Código Civil .

En primer lugar, debe advertirse como así lo hicimos entre otras en STSJ, Social sección 1 del 25 de Mayo del 2010 (ROJ: STSJ GAL 6169/2010) Recurso: 5262/2006 que, el Plan de Prejubilaciones Eléctrico, que la parte recurrente entiende vulnerado por la resolución de instancia no constituye "norma sustantiva" (art. 191 c] LPL ) o "norma del ordenamiento jurídico" (art. 194.2 LPL ), ni legal (ley o reglamento), ni paccionada (convenio colectivo), ni consuetudinaria (usos y costumbres), ex art. 1 del Código Civil y art. 3 ET, por lo que este concreto motivo de suplicación no puede basarse en él.

En efecto, ni el citado Plan de Prejubilaciones ni el Acta de la reunión de su comisión de seguimiento son normas jurídicas invocables en Suplicación, pues ni reúnen el requisito de publicación oficial ni proceden de ninguna autoridad u organismo con competencia normativa en nuestro Derecho; es más, aún en el hipotético supuesto de que se quisiera otorgar naturaleza de convenio colectivo al citado Plan y, por consiguiente, carácter de comisión paritaria a su comisión de seguimiento, el resultado sería el mismo, puesto que sólo los convenios colectivos publicados en el periódico oficial correspondiente son normas jurídicas, sin que los actos de administración de los convenios colectivos ostenten tal carácter. En este sentido se manifiesta, entre otras, una sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1992 (rec. núm. 1755/1991 ), según la cual, "un texto no acordado por el procedimiento previsto en el Estatuto de los Trabajadores y que no ha sido objeto de publicación oficial, carece de valor propiamente normativo...,; y es que, la eficacia normativa de carácter general ... se condiciona por la Ley a los requisitos de procedimiento y publicación que establece el Estatuto de los Trabajadores ..., no forma parte del ordenamiento jurídico; no le es aplicable el principio «iura novit curia» y la denuncia de su desconocimiento no puede fundar un motivo de casación ... que ha de fundarse en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, que comprenden, desde luego, los convenios colectivos", pero no los Planes de Prejubilación ni las actas de sus comisiones de seguimiento, que sólo ostentan eficacia ad intra, siendo patente que no poseen el carácter de norma del ordenamiento jurídico, sino únicamente naturaleza meramente contractual.

SEGUNDO

Ahora bien el recurrente cita como norma sustantiva infringida los artículos 3 y 1281 de Código Civil . Como cuestión previa a la resolución del recurso así planteado, hemos de precisar que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en el sentido de que "... tiene derecho a compatibilizar el percibo de su pensión por incapacidad permanente absoluta con la cuantía económica que le asegura el Plan de Prejubilaciones del ENDESA hasta su jubilación. Y, como se ha dicho, este Tribunal entiende que el dilema debe resolverse en...

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