STSJ Galicia 4881/2011, 2 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4881/2011
Fecha02 Noviembre 2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

I2215AA2

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15030 44 4 2010 0005244

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002771 /2011 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001047 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA

Recurrente/s: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, Pilar

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. D. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a dos de noviembre de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002771 /2011, formalizado por el/la letrado D/Dª DAVID PENA DIAZ y el LETRADO DE LA COMUNIDAD, en nombre y representación de Pilar y CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, respectivamente, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0001047 /2010, seguidos a instancia de Pilar frente a CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Pilar presentó demanda contra CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de Diciembre de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

La demandante, Dª Pilar, desde el 4 de octubre de 2.005 y durante los cursos escolares, y hasta el año 2.010, ha venido realizando labores de vigilancia y control en el Servicio de Comedor del CEIP Sigueiro Oroso sito en Avenida de Garabanxa n° 43, de la localidad de Oroso.

Su horario de trabajo era desde la 09:45 horas y las 15:45 horas, los lunes, martes, jueves y viernes, y entre las 9:45 horas y las 16:30 horas los miércoles.

Por su actividad percibía, una cantidad mensual variable, incrementada con una gratificación a razón de 50 # mensuales a la paga abonada del Consejo Escolar, mediante cheque, en los cursos escolares 2.005, y 2.006. A partir del curso 2.007 percibía una cantidad trimestralmente del mismo modo, y en el último curso el pago se realiza trimestralmente por la Consellería de Educación.

Conforme al Convenio Colectivo Unico de la Xunta de Galicia, le correspondería la categoría profesional incardinada en el Grupo III, como encargada", y un salario mensual incluyendo parte proporcional de pagas extras de 1.205,49 E.

Segundo

La selección de la actora y sus compañeras, se realizaba mediante una circular informativa que se remitía cada curso escolar a los padres y madres de los alumnos, que las madres rellenaban y era seleccionadas por el Centro Escolar, siendo necesario que sus hijos fueran alumnos del colegio y comieran en el comedor.

El hijo de Dª Pilar, fue alumno del centro.

Prestó sus servicios en los cursos académicos 2.005-2.006, 2.006-2.007, 2.007-2.008 y 2.008-2.009,y

2.009 al 2.010, a razón de los siguientes períodos: del 4/10/05 al 31/05/06, del 2/10/06 al 1/06/2007: del 12/09/07 al 20/06/08; 11/09/08 al 22/06/09 y por último del 10/09/09 al 22/06/2.010.

Entre las funciones que desempeñaba, hemos de señalar, la confección de menús; organización de las tareas del resto de las cuidadoras, asignándoles funciones a realizar, mesas a controlar; control y organización de las mesas; comprobación y verificación del PH del agua del centro; recepción de mercaderías y alimentos; control del higiene del comedor; atender a proveedores, pedidos de alimentos y pago de dichos pedidos: control comidas a niños alérgicos; contabilidad, control facturas, presentación ante el Consejo Escolar de informe trimestral. Era el citado Consejo Escolar el que fijaba las directrices de su trabajo.

Que tanto Pilar, como sus compañeras en el comedor, portaban ropa de trabajo, bata y guantes que les eran facilitadas por el centro, y comían previamente a desempeñar sus funciones.

La actividad que la actora y otras madres prestaban en el Servicio de Comedor del Colegio era indispensable para su funcionamiento, sin que conste su ejecución por personal docente, funcionario o laboral con vinculación ya con el Colegio ya con la Consellería de Educación.

Tercero

En fecha de 10 de septiembre de 2.010, cuando D. Pilar, compareció en el Colegio a realizar sus labores, no se le permitió, entregándose por la Directora del Centro documento con el siguiente tenor literal

"E que seguindo o sina/ado na instrucción 312010 da Secretaría Xeral da Conse/lería de Educación e Ordenación Universitaria de 9 de xuño, sobre

funcionamiento dos comedores escolares de xestión directa no curso escolar 20102011, non pode continuar nas súas funcións".

Cuarto

Por Dª Pilar se formula denuncia ante la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que determinó que se girase visita al Centro Educativo, el 17103/2010, consecuencia de la cual se levantó acta de infracción y acta de liquidación contra la Consellería de Educación de la Xunta de Galicia, en mayo de 2.010, que fue objeto de recurso de alzada por el citado organismo, resuelto de modo desfavorable.

Quinto

La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegada de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical.

Sexto

Con fecha 28 de septiembre de 2.010 por D. Pilar se presentó reclamación previa ante la Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza de la Xunta de Galicia, que consta resuelta en fecha de 3 de noviembre de 2.010, y notificada a la actora, a través del Sindicato que la presentó el 8 de noviembre.

Séptimo

Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo estimar y estimo la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por Dª. Pilar, contra la Consellería de Educación - Xunta de Galicia y en consecuencia, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido que la parte demandante ha sido objeto en fecha de 10 de septiembre de 2.010, condenando a la, entidad Consellería de Educación - Xunta de Galicia a que en el plazo de CINCO DIAS desde la fecha de notificación de la sentencia, opte entre la READMISION inmediata del demandante, en las mismas condiciones que regían con anterioridad o bien al abono de una INDEMNIZACIÓN de 6.479,51 #, más en ambos casos, al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, que asciende a 40,18 # diarios - limitados a los períodos de existencia del servicio de comedor en centros de educación primaria dependientes Consellería de Educación Xunta de Galicia-.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, Pilar formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 27/5/11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2/11 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, declara la existencia de relación laboral entre demandante y demandada y condena a esta por despido improcedente.

Dadas las características del presente litigio y los dos recursos que contra la sentencia de instancia se formulan, habremos de resolver en primer lugar el planteado por el demandado, referido a la existencia o no relación laboral, pues, su eventual prosperidad, llevaría como consecuencia automáticamente la desestimación del interpuesto por la demandante en el que se da por buena la existencia de relación laboral y mantiene solo la pretensión de despido nulo y que, de prosperar aquel recurso, quedaría este sin contenido.

Y conforme a ello la Xunta de Galicia en el recurso de suplicación y al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto: A) que debe suprimirse el párrafo segundo del hecho probado primero, que dice; "su horario de trabajo era desde las

09.45 horas y las 15.45 horas, los lunes, martes, jueves y viernes, y entre las 9.45 horas y las 16:30 horas los miércoles".

Cita en apoyo los folios 82 y 83 de los autos.

El relato que hace la sentencia es reproducción de lo que le declara la demandante a la Subinspectora Fátima . Dicho hecho probado no tiene ningún respaldo probatorio, máxime cuando el comedor no abría nunca a dicha hora (9.45). Tampoco la Inspección de Trabajo puede asegurar dicho horario, pues reconoce en el acta que la visita al comedor se produjo el 17-3-2010, a las 14:29 horas.

En consecuencia, la Juzgadora ha elevado a la categoría de hecho probado la mera declaración de la parte actora, que por lo msimo debe ser suprimido.

B) en segundo lugar que se suprima el último...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Galicia 181/2018, 26 de Abril de 2018
    • España
    • 26 Abril 2018
    ...y sin que de ellos derive acción alguna; y no alteraría esta configuración el hecho de que se les diera una gratificación diaria [ECLI:ES:TSJGAL:2011:8506]" Costas procesales. De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional al apreciar fundadas dudas de hechos no hacemos especia......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR