STSJ Extremadura 556/2011, 7 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución556/2011
Fecha07 Diciembre 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00556/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2011 0101456

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000476 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000331 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE EXTREMADURA UGT

Abogado/a: FAUSTINO SANCHEZ LAZARO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: PACENSE DE LIMPIEZA CRISTOLAN,S.A. PALICRISA

Abogado/a: RODRIGO BRAVO BRAVO

Procurador/a: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª Mª DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a siete de Diciembre de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A 556/2011

En el RECURSO SUPLICACION 476/2011, formalizado por el Sr. Letrado D. FAUSTINO SANCHEZ LÁZARO, en nombre y representación de UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE EXTREMADURA, UGT, contra la sentencia número 256/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 331/2011, seguido a instancia de PACENSE DE LIMPIEZA CRISTOLAN, S.A. PALICRISA, asistida por el Sr. Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, frente a la recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

PACENSE DE LIMPIEZA CRISTOLAN, S.A. PALICRISA, presentó demanda contra UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE EXTREMADURA UGT, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 256/2011, de fecha tres de Junio de dos mil once

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º con efectos de 1-08-08 a la empresa actora PACENSE DE LIMPIEZA CISTOLAN (PALICRISA) le fueron adjudicados los servicios de limpieza del área de Salud de Mérida, Hospital, consultas externas y Centro de Salud, que anteriormente estaba adjudicada a KLUH LINAES ESPAÑA, S.L.

  1. En dicha empresa PALICRISA se había celebrado elecciones sindicales en marzo de 2008, constituyéndose un Comité de Empresa de 19 miembros y un mandato de 4 años, que concluiría en marzo de 2012.

  2. En sentencia del T.S.J. de 21-07.09 se declaró que los representantes sindicales de la anterior empresa en la que se había subrogado la demandante debían continuar como tales representantes.

  3. A primeros de abril, la entidad sindical demandadas, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) presentó preaviso de celebración de elecciones sindicales en el referido centro de trabajo al concluir el mandato de sus representes el 3 de abril de dicho mes.

  4. No conforme con ello PALICRISA interpuso demanda en el Juzgado de lo Social instando que se dejase sin efecto dicho preaviso o, en su caso, la nulidad del proceso electoral de haberse llevado a efecto."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda de PLICRISA contra UNION GENERAL DE TRABAJADORES sobre impugnación de preaviso electoral, debo declarar y declaro nulo y sin efecto el preaviso de elecciones sindicales realizado por dicho sindicato demandado para el Hospital, Consultas Externadas y Centros de Salud de Mérida y, en caso de haberse celebrado dichas elecciones, debo declarar las mimas nulas y sin efectos de clase alguna el resultado de las mismas condenando a la entidad demandada a estar y pasar por las precedentes declaraciones con todas sus consecuencias.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE EXTREMADURA UGT formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUEPRIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA en fecha 4 de octubre de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de diciembre de 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE EXTREMADURA, invocando como primer motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.a) o, en su caso el c) de la Ley de Procedimiento Laboral la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haber infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, en concreto denuncia el defecto formal consistente en no haberse instado el preceptivo acto de conciliación, previo a la interposición de la demanda. En concreto, la recurrente alega que la actora interpone demanda relativa a la impugnación del preaviso de elecciones sindicales, debiendo tramitarse por la vía del proceso ordinario y así lo entiende el Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de mayo de 2006 y 10 de noviembre de 2009, siendo requisito previo para su tramitación, el intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma esas funciones (art.63 de la LPL ) sin que le sea aplicable la excepción del art. 64 de la LPL ya que los procesos relativos a "materia electoral" que se contienen en el precepto vienen referidos a los que deben tramitarse conforme a las especialidades que se contienen en los artículos 76 del ET y 127 y ss. de la LPL, que expresamente contienen la expresión "materia electoral". Por ello el secretario, al recibir la demanda, o el juzgado cuando aquella lo alegó en el juicio, debió advertir a la demandante para que acreditara la celebración o el intento de conciliación, y al haberse incumplido este trámite se está incurriendo en un defecto u omisión de carácter formal, con infracción del art. 9.3 de la Constitución Española. Por ello, se interesa que se declare la nulidad de las actuaciones y que se retrotraigan al momento previo a la admisión de la demanda, para que por el secretario, se advierta a la demandante para que acredite la celebración o el intento de conciliación previo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 81 de la LPL .

Pues bien, efectivamente el Tribunal Supremo ha venido señalando que la impugnación del preaviso de elecciones ha de seguir el cauce ordinario -en su caso el especial de tutela de derechos fundamentalesy no el del procedimiento electoral. Así, en su sentencia de fecha 10-11-2009 establece que "la cuestión jurídica que ha de unificarse es la de si la impugnación del preaviso de elecciones ha de seguir los cauces del procedimiento arbitral previsto en el art. 76 ET, frente a cuyo laudo podrá presentarse demanda a tramitar conforme a las prevenciones de los arts. 127 y siguientes LPL, o si por el contrario la promoción de elecciones únicamente puede combatirse por vía judicial directa, al no tratarse de la "materia electoral" a que se refiere la modalidad procesal de que tratan los citados mandatos». Es decir que en tal resolución en manera alguna tratamos de delimitar la «materia electoral» a los efectos competenciales [art. 2.n) LPL ], sino la «materia electoral» que podía ser objeto del procedimiento especial [impugnación -tasada- de laudos dictados en aplicación del art. 76 ET ] a que se referían los arts. 127 y siguientes LPL ; y la conclusión a la que llegamos [fundamento tercero] es la de que la impugnación de preaviso electoral ha de seguir el cauce ordinario -en su caso el especial de tutela de derechos fundamentales- y no el del procedimiento electoral, porque -con independencia de argumentos de interpretación sistemática y de tipo histórico que damos por reproducidos- "el art. 76.2 ET ciñe el objeto de la impugnación arbitral a la «elección», las «decisiones» de la Mesa y cualquier otra actuación de ella a lo largo del « proceso electoral ». Y en nuestro parecer: (a) el término «elección» no hace referencia a un concepto amplio y expresivo del proceso electoral en su totalidad, incluyendo el preaviso, sino al «resultado de la elección», tal como más precisamente se cuidaba de indicar el art. 117 del primitivo texto de la LPL [antecedentes históricos: art. 3.1 CC ], especificando el exacto significado del término «elección» utilizado por el art. 76.2 ET desde su primera versión; y (b) para el legislador, la «iniciación del proceso electoral » viene marcada por la constitución formal de la Mesa Electoral, tal como inequívocamente afirma el art. 74.1 ET, de forma que un hipotético laudo sobre el preaviso excedería de la «elección», las «decisiones» de la Mesa o actuaciones de ella en el « proceso electoral ». De esta forma se priva de eficacia a argüir que el preaviso tiene esencia electoral [al ser presupuesto de las elecciones], y que «materia electoral» y «procedimiento electoral» [no] son conceptos diferenciables, pues aunque así sea en el puro terreno semántico, lo cierto es que la alusión que el título y el apartado primero del art. 76 ET hacen a la «materia electoral», únicamente representa la mera indicación de la naturaleza del objeto del procedimiento electoral, pero no integra la definición del mismo, puesto que la concreción legal de tal objeto del proceso se lleva a cabo con la enumeración del apartado segundo: elección y decisiones de la Mesa durante el « proceso electoral » propiamente dicho; con...

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