STSJ Extremadura 507/2011, 7 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución507/2011
Fecha07 Noviembre 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00507/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10148 44 4 2011 0300103

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000449 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000110 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CACERES

Recurrente/s: Emiliano

Abogado/a: FERNANDO ENRIQUEZ PALOMINO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: COMPAÑIA ESPAÑOLA DE TABACO EN RAMA,S.A. CETARSA

Abogado/a: FRANCISCO FERNANDEZ DIEZ

Procurador/a: JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a siete de Noviembre de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 507 En el RECURSO SUPLICACION 449/2011, formalizado por el Sr. Letrado D. Fernando Enríquez Palomino, en nombre y representación de D. Emiliano, contra la sentencia número 186/2011 dictada por el JUZGSDO DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 110/2011, seguidos a instancia del recurrente frente a la COMPAÑIA ESPAÑOLA DE TABACO EN RAMA, S.A. CETARSA, representada por el Sr. Letrado D. Francisco Fernández Díez siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Emiliano presentó demanda contra COMPAÑIA ESPAÑOLA DE TABACO EN RAMA, S.A. CETARSA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 186 /2011, de fecha nueve de Mayo de 2011

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante, D. Emiliano, ha prestado servicios como trabajador fijo discontinuo, con la categoría profesional de operario, en la fábrica que la empresa "COMPAÑIA ESPAÑOLA DE TABACO EN RAMA, S. A" tiene en la localidad de Coria (Cáceres)

SEGUNDO

El trabajador suscribió con la empresa demandada, en fecha 17 de octubre de 2005, un contrato de trabajo temporal, en la modalidad de obra o servicio determinado, para prestar servicios, con la categoría de operario, en el centro de trabajo que la empresa tiene en la localidad de Jaraíz de la Vera, cuya duración se prolongó hasta el día 20 de noviembre de 2005, fecha en la que el trabajador causó baja voluntaria.

TERCERO

El demandante ha prestado servicios, como trabajador fijo discontinuo, en el centro de trabajo de Coria durante 210 días en el año 2005, 221 días en el año 2006, 167 días en el año 2007, 168 días en el año 2008 109 días en el año 2009, y 139 días en el año 2010.

CUARTO

El día 29 de junio de 2010 la Dirección General de Trabajo autorizó un ERE de la empresa, de conformidad con el Acta Final con Acuerdo del Periodo de Consultas, de fecha 15 de junio de 2010, en el que se fijaba, dentro de las condiciones económicas, para los trabajadores fijos discontinuos con centro de trabajo en Coria, que a 31 de diciembre de 2010 hubieran cumplido 54 años y causaran baja por razón del ERE, la posibilidad de acceder a un acuerdo complementario de indemnización hasta alcanzar la edad de 65 años, cuyos términos, entre otros, eran los siguientes:

"-El trabajador deberá haber cumplido 54 años a fecha 31 de diciembre de 2010.

-La empresa garantiza la percepción de una renta mensual equivalente al 85% del salario real de trabajador en términos brutos hasta el mes anterior a que el trabajador cumpla 65 años.

-Se entiende como salario regulador, la suma de los devengos salariales que, con carácter anual tenga acreditados el empleado en el momento de la baja, dividido por 12.

-El salario regulador se calculará sobre la base del tiempo efectivo de trabajo del año inmediatamente anterior. No obstante, existiendo una superior en los cinco años anteriores, se aplicará la misma". (....)

QUINTO

En el acta de la reunión de la Comisión de Seguimiento del E.R.E, realizada el día 21 de septiembre de 2010, consta expresamente en el punto 5°:

"Se comunica que para el cálculo de los días de trabajo del personal Fijo Discontinuo de Coria se han tenido exclusivamente en cuanta los periodos trabajados en su centro de trabajo, ya que los periodos que con contrato temporal han trabajado en otras fábricas, fueron indemnizados de acuerdo con la legislación aplicable en su momento. Asimismo recordar que la disposición adicional y del IX Convenio Colectivo recoge que dichos periodos únicamente generan antigüedad a efectos de conceptos retributivos".

SEXTO

El día 1 de octubre de 2010 el demandante presentó papeleta de conciliación ante la UMAC, a fin de obtener el reconocimiento por parte de la empresa de que el salario regulador de la renta mensual que le corresponde percibir como consecuencia del ERE se calculase sobre la base de la suma del tiempo trabajado en Coria y en Jaraíz de la Vera en el año 2005. El acto de conciliación se celebró el día 15 de octubre de 2010, sin avenencia entre las partes.

SÉPTIMO

El día 13 de diciembre de 2010 el trabajador presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Cáceres, que fue repartida al Juzgado de lo Social N° 2, órgano que, mediante Auto de fecha 1 de febrero de 2011, declaró la falta de competencia territorial para el conocimiento de la demanda. OCTAVO.- El día 15 de febrero de 2011 el actor presentó demanda dirigida a este Juzgado.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMO la demanda presentada por D. Emiliano frente a "COMPANIA ESPAÑOLA DE TABACO En RAMA, S. A", y ABSUELVO a la empresa demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Emiliano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 15-9-11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de D. Emiliano invocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191 apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de los artículos 15.6 y 26 y ss. del Estatuto de los Trabajadores, resolución de la Dirección General de Trabajo de 29 de junio de 2010, Directiva Europea 1999/70 /CE, sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de septiembre de 2007 y del Tribunal Supremo de fechas 25 de enero de 2011 y 7 de abril de 2011 y todo ello en relación al principio "in dubio pro operario".

La recurrente centra la cuestión de fondo concretando que se trata de determinar si la renta mensual a percibir por el actor, acordada en el expediente de regulación de empleo aprobado por la Dirección General de Trabajo respecto a los trabajadores de CETARSA por Resolución de 29 de junio de 2010, y que consta en las actuaciones, debe tomar como base mensual más beneficiosa la percibida sólo en el centro de trabajo de Coria o por el contrario, puede ser tenida en cuenta otra más beneficiosa percibida en otro centro de trabajo.

Aquella alega que en fecha posterior a la Resolución de la Dirección General aprobando el ERE, la Comisión de Seguimiento celebrada el 21 de septiembre de 2010, comunicó - no pactó ni acordó con los sindicatos- a las centrales sindicales, que para el cálculo de los días de trabajo del personal fijo discontinuo de Coria, se tendrían en cuenta los períodos trabajados exclusivamente en Coria y no en otros centros de trabajo, ya que la disposición adicional V del IX Convenio Colectivo recoge que dichos períodos únicamente generan antigüedad a efectos retributivos, por lo que no es de recibo lo que el juez de instancia fundamenta en la sentencia en cuanto a que la Comisión de Seguimiento ratificó la interpretación que se impugna. La sentencia de instancia reconoce que en el expediente de regulación de empleo no se especifica si hay que...

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