STSJ Extremadura 504/2011, 7 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución504/2011
Fecha07 Noviembre 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00504/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2011 0100209

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000388 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000534 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CACERES

Recurrente/s: Africa, Blanca

Abogado/a: BLANCA MARIA RODRIGUEZ REDONDO, BLANCA MARIA RODRIGUEZ REDONDO

Procurador/a:,

Graduado/a Social:

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO VILLANUEVA DE LA SIERRA, DYA SERVICIOS SOCIALES Y

SANITARIOS DE EXTREMADURA

Abogado/a:,

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª PILAR MARTIN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a siete de Noviembre de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 504/11

En el RECURSO SUPLICACION 388/2011, formalizado por la SRA. LETRADO D.ª BLANCA Mª RODRÍGUEZ REDONDO, en nombre y representación de Dª. Blanca y D.ª Africa, contra la sentencia número 115/11 dictada el 30 de marzo de 2011 por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 534 /2010, seguidos a instancia de las recurrentes y Dª. Mariola frente al AYUNTAMIENTO VILLANUEVA DE LA SIERRA, parte representada por el Sr. Letrado DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA DIPUTACIÓN DE CÁCERES, DYA SERVICIOS SOCIALES Y SANITARIOS DE EXTREMADURA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª PILAR MARTIN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Blanca, D.ª Africa Y Dª. Mariola presentaron demanda contra AYUNTAMIENTO VILLANUEVA DE LA SIERRA, DYA SERVICIOS SOCIALES Y SANITARIOS DE EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 115/11, de fecha treinta de Marzo de 2011 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Dª Blanca y Dª Africa ha prestado servicios para la empresa "DYA SERVICIOS SOCIALES EXTREMADURA" desde el día 1 de enero 2010, en virtud de contrato de duración determinada, con la categoría de cuidadoras-limpiadoras, desempeñando su actividad laboral en los pisos tutelados y en el centro de día de Villanueva de la Sierra (Cáceres), cuya gestión fue cedida por el Ayuntamiento de la mencionada localidad a la empresa demandada. El mencionado Ayuntamiento, al parecer, desde el mes de enero de 2011, ha asumido la gestión directa de los centros. SEGUNDO.- Dª Mariola ha prestado servicios, desde el día 28 de Septiembre de 2009, para la empresa " ASOCIACIÓN DE AYUDA EN CARRETERA DYA SERVICIOS SOCIALES DE EXTREMADURA", con la categoría profesional de trabajadora social, desarrollando su labor en el Centro de Día de Casas de Miravete. TERCERO.- Las relaciones laborales están disciplinadas por el Convenio Colectivo Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de Autonomía Personal. CUARTO .- Las trabajadoras,

D. Blanca y Dª Africa, fueron despedidas en fecha 8 de febrero de 2010, y la empresa demanda, en virtud de la avenencia alcanzada con las trabajadoras en este Juzgado, en fecha 13 de julio de 2010, las readmitió con efectos desde el día 19 de julio de 2010, habiendo producido un segundo despido de ambas trabajadoras en fecha 20 de octubre de 2010. QUINTO.- " DYA SERVICIOS SOCIALES DE EXTREMADURA" no ha abonado a las demandantes, Sra. Blanca y Sra. Africa, el salario correspondiente a los dias trabajados del mes de Julio/2010, 437,30 euros, el salario del mes de septiembre, 1009,17 # y el correspondiente a los días trabajados del mes de octubre, 639,14 euros. Las trabajadoras tampoco han percibido las cantidades correspondientes a las horas nocturnas realizadas en el indicado periodo (17 noches), 218,96 euros, ni el importe correspondiente alos seis domingos trabajados por ambas, 96 euros. SEXTO.- La empresa demandada no ha pagado a la trabajadora Mariola las diferencias retributivas de salario base, derivadas de la aplicación del mencionado Convenio, correspondiente a los meses de enero a marzo de 2010, a razón de 15,46 euros mensuales, el importe de 27,26 euros, correspondientes al mes de Abril/2010. La trabajadora no ha cobrado una parte del salario de Mayo/2010, 149,75 euros, el salario del mes de Junio/2010, 1.231,75 #, la diferencia de la paga extraordinaria de Junio/2010, 364,45 euros, el salario de Julio/2010, 1.355,37 euros, el salario de los 25 días trabajados de Agosto/2010, 1.129,47 euros, la parte proporcional de vacaciones 2010, 850,69 euros, y el importe del kilometraje realizado durante los días señalados en el hecho segundo de la demanda. SÉPTIMO.-Las trabajadoras Sra. Blanca y Sra. Africa celebraron actos de conciliación ante la UMAC el día 11 de noviembre de 2010, y ambos concluyeron sin efecto ante la incomparecencia de la empresa demandada. OCTAVO.- La trabajadora, Sra. Mariola, celbró acto de conciliación ante la UMAC el día 29 de julio de 2010, en el que compareció la empresa, habiendo concluido sin avenencia."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda por Dª Blanca frente a "DYA SERVICIOS SOCIALES DE EXTREMADURA" y frente al AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE LA SIERRA, y CONDED NO a la empresa codemandada a abonar a la actora la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (2.400,57 #), más el 10% de los interés moratorio, ABSUELVO al Ayuntamiento codemandado de todas las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por formalizándolo posteriormente. Tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 20 de julio de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de Dª. Blanca y Dª. Africa invocando como primer y único motivo del recurso, la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia aplicables, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

En concreto, la recurrente alega que se han infringido los artículos 44 del Estatuto de los Trabajadores y 35 de la Constitución Española por cuanto concurren los requisitos objetivos y subjetivos que determinan la sucesión de empresa en los términos del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, que el Tribunal Supremo ha estudiado la sucesión de empresas en múltiples sentencias (siendo significativa la de fecha 4 de abril de 2005 ) así como esta Sala (en sentencias de 3 y 14 de octubre de 1998, 1 de febrero y 20 de diciembre de 1999 ) y estima que en el presente caso se ha producido una sucesión de empresas por cuanto concurre el elemento subjetivo y objetivo ya que el Ayuntamiento de Villanueva de la Serena recibe no sólo una actividad - la residencia geriátrica municipal- sino todos los elementos materiales necesarios para el funcionamiento de la misma (el edificio y el equipamiento del mismo), ya incluidos en la contrata inicial, que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación. En primer lugar, en el pliego de condiciones el Ayuntamiento prevé expresamente la subrogación de los trabajadores de la residencia, además en fecha 2 de enero de 2011 se celebra un pleno en el que el Ayuntamiento se compromete a mantener los puestos de trabajo de los empleados, que hasta el momento venían prestando sus servicios para DYA. Y en segundo lugar, se produce la transmisión de elementos significativos de la infraestructura empresarial, consistentes en los bienes necesarios para la explotación de la Residencia de modo que el Ayuntamiento termina ostentando la propiedad y el derecho de uso de tales bienes muebles e inmuebles. Considera por ello que, de conformidad con el art. 44.2 del ET lo cedido por la contratista al Ayuntamiento fue una entidad económica con propia identidad, como conjunto organizado a fin de llevar a cabo una actividad económica, cual es la residencia geriátrica, no incluida entre los servicios de prestación obligatoria por la corporación municipal, y que se ha infringido la jurisprudencia recogida en numerosas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia (citando la STJ de Canarias nº 75/2007, o del TSJ de Castilla y León nº 1811/2006), la doctrina de los Tribunales Nacionales y del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 12 de marzo de 2001 . Éste último Tribunal ha establecido que para considerar la existencia de una sucesión de empresa el concepto esencial es el de identidad económica que supera u engloba al concepto de empresa, centro de actividad y parte de centro de actividad y su sentido es el del conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue el objeto propio, criterios que el Tribunal Supremo finalmente ha asumido en sentencias como la de fecha 20-10-2004 . Suplica que se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra en la que se declare que se ha producido una sucesión de empresa y, de conformidad con el art. 44 del ET, se declare la responsabilidad del Ayuntamiento de Villanueva de la Sierra como sucesor legal de la empresa Dya...

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