STSJ Castilla-La Mancha 1167/2011, 2 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2011
Número de resolución1167/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01167/2011

T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE

SECCIÓN 001

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2011 0101079

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001044 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001432 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GUADALAJARA

Recurrente/s: Azucena

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INFINITY SYSTEM,S.L

Abogado/a:

Procurador/a: MARIA ISABEL ARCOS GABRIEL Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a dos de noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1167/11

En el Recurso de Suplicación número 1044/11, interpuesto por la representación legal de DOÑA Azucena, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 20 de diciembre de 2010, en los autos número 1432/09, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido INFINITY SYSTEM, S.L .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: " FALLO: Que desestimo la demanda en reclamación de derechos y cantidad formulada por Dª. Azucena contra INFINITY SYSTAM, S.A., y absuelvo a la citada empresa de cuantas pretensiones en su contra se formulan".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- La trabajadora Dª. Azucena ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa INFINITY SYSTEM, S.L. con antigüedad de 1.09.2003 a fecha de baja en la empresa el 29.01.2009.

El área de actividad de la parte actora era el departamento MONTAJE.

El trabajador demandante fue encuadrado en las siguientes categorías previstas en el convenio colectivo del comercio:

- MOZO.

- OFICIAL 2ª (hasta octubre 2006)

- OFICIAL 1ª

(doc. 20 de la demandada, certificado de empresa, doc. 1 de la actora, nóminas)

SEGUNDO

INFINITY SYSTEM, S.L. vino aplicando al actor, al igual que al resto del personal de la empresa, el Convenio Colectivo Provincial de Comercio de Guadalajara. En procedimiento de conflicto colectivo, y por sentencia de 28 de diciembre de 2006, de la Sala de lo Social el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, revocando la de instancia, declaró que el Convenio Colectivo que debe regir entre la empresa Infinity System, S.L. y el personal a su servicio sito en Guadalajara es el Provincial del Sector de Actividades Siderometalúrgicas de Guadalajara; e interpuesto, por la empresa recurso de casación para la unificación de doctrina, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Auto de 18 de diciembre de 2007, notificado el 4 de febrero de 2008, declaró la inadmisión del recurso y firme la citada sentencia.

(Hecho no controvertido)

TERCERO

El Convenio Colectivo de Comercio de Guadalajara establecía para el año 2006 y 2007 una jornada de 1.796 horas anuales.

El Convenio Colectivo del Sector de Industrias de Actividades Siderometalúrgicas establecía para 2006 y 2007 una jornada de 1.776 horas anuales de trabajo efectivo.

A pesar de ser una jornada inferior, este último Convenio determinaba de modo expreso que el tiempo de descanso de "bocadillo" no será considerado como tiempo de trabajo efectivo.

(De los Convenios Colectivos citados aportados por ambas partes).

CUARTO

La demandante realizó en el periodo reclamado, la siguiente jornada de trabajo efectivo: una jornada de trabajo efectivo de

-Año 2005: 1.685,57 horas. (Cat. Peón y cat. Of. 2ª). -Año 2006: 1.675,37 horas.(Cate. Of. 2ª y cat. Of. 1ª). -Año 2007: 1.686,57 horas.

-Año 2008: 1.572,38 horas. La diferencia respecto de la jornada ordinaria del convenio colectivo de Comercio, se explica no en razón de ausencias injustificadas, sino por bajas y permisos retribuidos, -normalmente días de asuntos propios- que venían recogidos en la Convenio de Comercio, y no en el de Actividades Siderometalúrgicas.

(doc 1 de la demandada, resumen horas/año y 13 a 25 fichajes, ratificados por la testigo Sra. Otilia a instancia de la parte demandada)

QUINTO

Respecto del periodo reclamado, Dª. Azucena estuvo en situación de IT los siguientes días - (8 días en el año 2006) en el mes de junio

- (1 día en el año 2007) en el mes de junio

- (3 días en el año 2008) en el mes febrero y junio

(doc. 6 a 12 de la demandada)

SEXTO

El sistema retributivo conforme el convenio de comercio aplicado por la empresa hasta agosto del año 2008 era SALARIO BASE, PRORRATA PAGAS EXTRA, P. PAGA MARZO (de percepción fija), un COMPLEMENTO 1-3, y además de una partida denominada "PLUS PRODUCTIVIDAD", de percepción y cuantía variable.

En cuanto al PLUS, hubo mediación con acuerdo en 18-05-2005 a fin de que el complemento voluntario discrecional se denomine "complemento de trabajo" hasta la implantación del nuevo sistema de incentivos. Se acuerda:

"Que se forme una comisión entre Empresa y su Comité para estudiar y definir un sistema de incentivos, y que el ahora llamado complemento voluntario discrecional se denomine «complemento de trabajo» hasta la implantación del sistema de incentivos que se cree.

Dicha comisión deberá constituirse en el plazo máximo de un mes y tratará de finalizar sus trabajos antes del 31 de diciembre de 2005"

(doc 2 de demandante, y doc 28 de demandada, nóminas; y doc 5 de demandante, prueba común)

SÉPTIMO

La Comisión se reunió durante varias ocasiones y existieron documentos de trabajo, pero nunca llegó a definirse ni aprobarse ningún sistema de incentivos.

(De la documental de la actora en autos)

OCTAVO

El Convenio Colectivo del Sector de Industrias de Actividades Siderometalúrgicas con templaba, en el art.53, para todos los trabajadores, el "plus de transporte", que han fijado en 48,33 #, 50,12 # y 52,85 # mensuales, respectivamente, para los años 2005, 2006 y 2007, los correspondientes Acuerdos de actualización de las tablas salariales (BOP Guadalajara, de 15 marzo 2006, 2 abril 2007 y 12 marzo 2008).

Dicho concepto se define en el convenio -art. 53 del Convenio - como no salarial, si bien también se percibirá en el mes de vacaciones.

(Del texto del Convenio Colectivo).

NOVENO

La actora reclama las diferencias salariales entre lo que ha percibido conforme al Convenio de Comercio y con la categoría profesional de MOZO / OFI. 2 y OF. 1º durante los años 2006, 2007 y 2008, y lo que hubiera debido percibir como PEON / PROF. OFI. 2 y PROF. OF. 1º según Convenio Colectivo Provincial del Sector de Actividades Siderometalúrgicas de Guadalajara y que cuantifica de la siguiente manera: àComplemento de Trabajo (COM. TRABAJO) meses agosto a diciembre 2008:

Periodo Percibido Reclamado Diferencia

Ago-Dic 556,94-# 568,82.-# 11,88.-#

à Complemento no salarial denominado en convenio Sidero: "plus de transporte"

Año Importe Días trabajados Devengado

2005 579,96 360/360 579,96

2006 601,44.-# 352/360 588,07#

2007 634,20.-# 360/360 634,20#

2008 654,84# 210/360 381,99# à Por exceso de jornada:

18 horas, 20 horas y 20 horas (diferencia entre las 1.796, 1.756 y 1.796 horas del Convenio de Comercio y las 1.778, 1.737, 1.776 horas del Convenio Siderometalúrgico en los años 2005 2006 y 2007, respectivamente) y siendo así que:

Año 2005...Valor h. extra 10,40 # x 18 horas de exceso......187,24 #

Año 2006...Valor h. extra 10,80 # x 20 horas de exceso...... 215,99 #

Año 2007...Valor h. Extra 11,39 # x 20 horas de exceso.... 227,76 #

(Hechos séptimo del escrito de demanda).

NOVENO

El Salario/hora según el Convenio Colectivo de Siderometalurgia, tomando como referencia la jornada anual, correspondiente a:

- PEÓN asciende a: 6,95 #/h en 2005

- PROF. OFICIO 2ª asciende a: 7,25.-#/h en 2005, 7,53.-#/h en 2006

- PROF. OFICIO 1ª asciende a: 7,71.-#/h en 2006, 8,13.-#/h en 2007 y 8,41.-#/h en 2008.

(Doc. 2 a 5 de la demandada).

DÉCIMO

En relación a dicha jornada, la demandante, conforme cálculos de la empresa, hubiera debido de percibir según el Convenio de Siderometalurgia las siguientes cantidades:

-12.086,15.-# en 2005

-13.168,68.-# en 2006

-14.297,26.-# en 2007

-13.862,83.-.# en 2008.

(Doc. 2 a 5 de la demandada, en relación con el hecho probado anterior y el doc.1 de la demandada, resumen de fichajes).

UNDÉCIMO

La demandante ha percibido, efectivamente, por todas las partidas salariales y por todos los conceptos -menos nocturnidad, horas extras y bajas IT- las siguientes cantidades.

-13.757,47.-# en 2005

-15.686,93.-# en 2006

-16.783,83.-# en 2007

-15.881,86.-.# en 2008.

(Doc. 2 a 5 de la demandada, en relación doc. 17 a 25 de la demandada, "ficha acumulados anuales ejercicio 2005 ).

DUODÉCIMO

Se presentó papeleta de conciliación el 4.02.2009 (el actor y 35 más). El acto de conciliación se celebró, sin avenencia, el 19.02.2009.

En tal acto, la empresa no formula reconvención contra ninguno de los trabajadores a pesar de luego en la vista del juicio indicar que ha abonado salario en mayor cuantía

(De la documental adjuntada a la demanda)".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

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