STSJ Castilla y León , 2 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01325/2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2009 0102744

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001325 /2011 E.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001074 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VALLADOLID

Recurrente/s: Florencio

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social: SANTIAGO GALVAN ESCUDERO

Recurrido/s: RENFE OPERADORA

Abogado/a: MARTA RODRIGUEZ VALDESOGO

Procurador/a: NURIA MARIA CALVO BOIZAS

Graduado/a Social:

Rec.Núm.1325/2011

Ilmos. Sres.:

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael A. López Parada / En Valladolid, a dos de Noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 1325/2011, interpuesto por D. Florencio, contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid de fecha, 1 de Marzo de 2.011 (Autos nº 1074/2009), dictada a virtud de demanda promovida por D. Florencio contra RENFE OPERADORA; sobre CANTIDAD.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Alvarez Anllo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de octubre de 2.009, procedente de reparto tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia que desestimó referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

" Segundo.- De acuerdo con el Marco Regulador de Mando Intermedio y Cuadro, incorporado a la Normativa Laboral de RENFE (XII Convenio Colectivo), percibe como parte de su retribución salarial una prima variable por cumplimiento de objetivos. En el XV Convenio Colectivo de RENFE se incluyó el acuerdo de que a partir del 01.01.2005, el adelanto a cuenta de la evaluación y pago final del Sistema de la Variable de la Estructura de Apoyo y Mandos Intermedios y Cuadros se realizará con los siguientes porcentajes y meses de abono: 35% en junio en concepto de anticipo, 35% en diciembre en concepto de anticipo y 30% en abril en concepto de liquidación.

Tercero

La empresa le viene abonando esta prima variable en tres partes, una en junio, otra en diciembre y la tercera en abril del año siguiente, una vez determinado el porcentaje de consecución de los objetivos marcados. En la nómina de abril de 2009 la empresa procedió a realizar la deducción de la totalidad de la cotización anual correspondiente al trabajador y a la prima variable por el año 2008, ascendiendo a 254,27 # el importe imputable a los abonos realizados en junio y diciembre de 2008.

Cuarto

En fecha 26 de abril de 2.002 la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Nuevo Marco Regulador del Colectivo de Intervención de Cercanías recogió que el abono de la clave correspondiente al incentivo de productividad se regularizará en el primer pago del año siguiente (nómina de abril) tanto en cuanto al cumplimiento de objetivos como el abono a la Seguridad Social.

Quinto

El colectivo de Intervención de Cercanías de que presta servicios en la demandada, integrado por más de 1.500 trabajadores, se encuentra en situación semejante al actor.

Sexto

Tras agotar la vía administrativa previa, con fecha 6 de octubre de 2.009, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el día 8 del mismo mes "

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Declarada la incompetencia del orden social se recurre en suplicación por la parte actora afirmando la competencia.

El tema litigioso ha sido resuelto pro esta sala en múltiples sentencias y si bien el juez a quo realiza un pormenorizado estudio de la jurisprudencia esta sala no encuentra motivo en ella para cambiar el criterio que ha venido manteniendo, pues sustancialmente en esta litis no se está cuestionando si debe cotizarse o no ni tiene interés alguno la tesorería, por lo que procede mantener el criterio que se ha mantenido en múltiples resoluciones señalándose a título de ejemplo la de fecha 29 de Septiembre de 2010 dictada en recurso 1154/2010 donde se afirmaba lo siguiente: " SEGUNDO.- En el territorio del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley procesal, atribuye la parte recurrente a la sentencia de León la infracción de lo establecido en los artículos 1 del Estatuto de los Trabajadores, 1, 2 a) y 3 b ) de la Ley de Procedimiento laboral, 9.4 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 y 2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En síntesis, disintiendo a ese respecto de lo...

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