STSJ Castilla y León 589/2011, 3 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución589/2011
Fecha03 Noviembre 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00589/2011

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 595/2011

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 589/2011

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a tres de Noviembre de dos mil once.

En el recurso de Suplicación número 595/11 interpuesto por la mercantil BODEGAS VITULIA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 281/2011 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Reintegro de Prestaciones. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2011 cuya parte dispositiva dice: Desestimo la demanda interpuesta por VITULIA,S.L., confirmo las resoluciones impugnadas de 19-11-10 y 8-2-11 y absuelvo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todos los pedimentos de la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Baltasar, D.N.I. NUM000, nacido el 21-4-48, presta servicios para el demandante BODEGAS VITULIA S.L. con la categoría profesional de Encargado.SEGUNDO.- Desde el 1-10-08 pasa a la situación de jubilado parcial en un 85% de su jornada y en tal concepto se le reconoce una pensión de 1500,58 euros mensuales en catorce pagas al año. TERCERO.- En fecha 11-10-08 la empresa suscribe un contrato de relevo con D. Estanislao que se extingue por voluntad de éste en fecha 27-5-10. CUARTO.- La empresa demandante no hace un nuevo contrato de relevo y por el INSS en fecha 13-7-10 se le instruye un expediente de reintegro de prestaciones del jubilado parcial. En fecha 26-7-10 tramita la oportuna oferta de empleo en el ECYL que da lugar a un nuevo contrato de relevo suscrito en fecha 19-10-10. QUINTO.- El INSS dicta resolución en fecha 19-11-10 en cuya virtud requiere a la empresa demandante para que reintegre la pensión de jubilación del jubilado parcial en el periodo de 27-5-10 al 18-10-10 por importe de 8.288,14 euros. Formula reclamación previa que es desestimada por resolución de 8-2-11. Interpone demanda para ante este Juzgado el 28-3-11.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la demandante, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº1 de Burgos se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2011, Autos 281/2011, que desestimo la demanda sobre reintegro de prestaciones interpuesta por Bodegas Vitulia SL frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la mercantil solicitando tanto la revisión de hechos como alegando la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia aplicable.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita por la parte recurrente dos revisiones de hechos que pasamos a analizar.

A/ Se solicita en primer lugar la adición de un nuevo hecho probado cuarto, con el consiguiente desplazamiento de los hechos cuarto y quinto a los ordinales quinto y sexto, proponiendo la siguiente redacción:" Una vez producido el cese voluntario de D. Estanislao, la empresa inició gestiones en la Oficina del Servicio Público de Empleo de Castilla y León en Aranda de Duero para su sustitución por otro trabajador desempleado con titulo de Licenciado en Enología,no habiendo ninguno que reuniese las característica del puesto de trabajo de Enólogo a cubrir, por lo que el 26 de julio de 2010 se presentó por escrito Oferta de Empleo en el ECYL, suscribiéndose el nuevo contrato de relevista en fecha 19 de octubre de 2010 con D. Martin, de duración indefinida. " Fundamenta tal revisión en los en los doc. 42 a 44, 36, 37, 51 y 52.

Debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas, tal y como se propone la redacción de nuevo hecho probado la misma no se desprende directamente de los documentos en los cuales fundamenta la revisión pues ello no se desprende que...

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