STSJ Asturias 2803/2011, 11 de Noviembre de 2011

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2011:3949
Número de Recurso1895/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2803/2011
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2011
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02803/2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2011 0101939

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001895 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000784/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OVIEDO

Recurrente/s: CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A

Abogado/a: CARLOS GARCIA BARCALA

Recurrido/s: Cristina, MINISTERIO FISCAL, ADECCO T.T. S.A.,E.T.T. (ADECCO)

Abogado/a: FRANCISCO GARCIA VALTUEÑA, MARIA ANGELES SANCHEZ LEON GARCIA

SENTENCIA Nº 2803/11

En OVIEDO, a once de Noviembre de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001895/2011, formalizado por el Letrado D. CARLOS GARCIA BARCALA, en nombre y representación de CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A, contra la sentencia número 118/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000784/2010, seguidos a instancia de Cristina frente a CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A, el MINISTERIO FISCAL y ADECCO T.T. S.A. E.T.T. (ADECCO), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO . De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Cristina presentó demanda contra CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A, el MINISTERIO FISCAL y ADECCO T.T. S.A. E.T.T. (ADECCO), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 118/2011, de fecha ocho de Marzo de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) Cristina fue contratada por varias empresas de trabajo temporal desde el 23 de junio de 2006 desconociendo la empresa en las que fue puesta a disposición, excepto en los contratos concertados con Alta Gestión los días 2 y 3 de mayo de 2007 y el 14 de mayo de 2008 en que lo fue para Capsa con la categoría profesional de Especialista base. Entre el 27 de octubre y 31 de diciembre de 2009 fue contratada por COFAS y entre el 27 de enero y el 26 de abril de 2010 por el Instituto Asturiano de Odontología S.L. Fue contratada por Adecco para su puesta a disposición a Capsa desde el 30 de junio de 2010 en virtud de sucesivos contratos temporales de corta duración a tiempo completo, siendo el último de fecha 26 de julio de 2010. Su categoría profesional es la de Peón y su salario bruto diario de 59,5 # para la jornada completa.

    No ostenta la representación de los trabajadores.

  2. ) Los contratos laborales fueron como interino para sustituir al personal interno en la mayor parte de los casos desde el 30 de junio de 2006 excepto el 1 y el 16 de julio que fue como eventual por acumulación de tareas.

    Desde el 30 de junio al 26 de julio de 2010 suscribió un total de 12 contratos con Adecco para su puesta a disposición de Capsa.

  3. ) Su centro de trabajo fue siempre la sede de la empresa en la Sierra de Granda.

  4. ) El 23 de julio de 2010 la actora presentó conciliación previa frente a las ahora demandadas, solicitando que reconocieran la existencia de cesión ilegal; se celebró el 4 de agosto sin avenencia. No interpuso demanda.

    El resto de trabajadores contratados por Adecco para su puesta a disposición de Capsa en condiciones similares a las de la actora, también presentaron conciliación previa reclamando el reconocimiento de la existencia de cesión ilegal y tras la celebración de la conciliación no interpusieron las demandas.

  5. ) El convenio colectivo de la empresa CAPSA establece una jornada laboral anual de 1.760 horas. En su artículo 19 establece la categoría de especialista base para todo el personal de nueva incorporación en la que permanecen de manera continua o discontinua, un periodo de 12 meses, transcurrido el cual promocionan automáticamente a la categoría mínima de especialista de 2ª o la que corresponda con su ámbito de actividad.

  6. ) Los trabajadores eran llamados por la empresa de trabajo temporal el día anterior a aquél en el que comenzaba a prestar su trabajo en Capsa y firmaban todos los contratos correspondientes al trabajo de un mes, un solo día; los últimos días de cada mes entregaban a la empresa los partes de trabajo y cobraban el día 10 del mes siguiente.

  7. ) El proceso productivo se ordena en el Plan de Producción anual que se aprueba a principios de año, fecha en la que también se establecen los turnos de trabajo; las alteraciones de la producción son excepcionales y quedan por cubrir por imprevisibles, los permisos y las bajas.

  8. ) La empresa Capsa solicitó trabajadores no sólo a las empresas de trabajo temporal ya mencionadas, Alta Gestión y Adecco, sino también a Randstad Empleo y Flexiplan.

    El número total de contratos de puesta a disposición con la empresa Adecco mediante contratos de trabajo temporales, con la categoría profesional de Especialista base, fue de 77 en mayo, 193 entre junio y agosto, hasta el día 15 y 219 en el mes de julio de 2010. El objeto de los contratos temporales por obra o servicio determinado, suscritos con varios trabadores, era la preparación de lotes de producto y dotación para evento 40 aniversario y la repaletización de leche semidesnatada Alipende de palet europeo a media paleta.

    Con la empresa Randstad, Capsa suscribió al menos 23 contratos de puesta a disposición mediante el mismo tipo de contrato, desde el mes de agosto de 2010, con la categoría de Especialista base, con el objeto del repaletizado y escogido de palets por incidencia de envasado máquina D de Combibloc, al salir un producto defectuoso que obliga a deshacer, escoger y recomponer el palet. 9º) En la sentencia dictada por este juzgado en los autos nº668/2007, confirmada por la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de 5 de diciembre de 2008, en materia de despido, se declaró probado que los dos actores habían sido contratados por la empresa de trabajo temporal Alta Gestión SA para su puesta a disposición de Capsa desde el 11 de junio de 1999 y desde el 27 de noviembre de 2002

    , respectivamente, con la categoría profesional de Especialista de 2ª, mediante contratos temporales en su mayoría eventuales, pero también por obra o servicio determinado y en una ocasión como interino uno de los trabajadores; todos los contratos habían sido de muy corta duración con escaso tiempo entre unos y otros; la causa de los mismos se repetía y consistía en refuerzo de plantilla por descanso de personal o por falta de él, en una u otra sección, el incremento de volumen de trabajo, promoción de un producto que requería envasado diferente al habitual, tareas de envasado por la puesta en funcionamiento de una máquina nueva, etc. La sentencia declaró la existencia de cesión ilegal y la nulidad del despido.

  9. ) Constan sentencias dictadas por los juzgados de lo social nº1 (autos 668/10, 682/10 y 681/10) y número 5 (autos nº453/10 y acumulados) en supuestos idénticos al presente, que no son firmes. En ellas se declaró la nulidad de los despidos y la condena solidaria de las aquí demandadas.

  10. ) Presentó conciliación previa el 19 de agosto de 2010, que se celebró el 2 de septiembre. Interpuso la demanda el 6 del mismo mes.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimo la demanda interpuesta por Cristina contra las empresas ADECO TT SA ETT y CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA,S.A. (CAPSA), y declaro la existencia de un despido nulo condenando a Capsa a la inmediata incorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales previas y condenando a las demandadas a que solidariamente abonen los salarios de tramitación devengados desde el despido hasta la reincorporación razón de 59,5 #/día".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de julio de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de setiembre de 2011 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

Se advierte que esta sentencia se firma fuera de plazo por falta de personal en la Secretaría de la Sala para su transcripción.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo social núm. 2 de Oviedo de 8 de marzo de dos mil once estimó la demanda formulada por la trabajadora y declaró la nulidad del despido acordado por la empresa demandada, condenando a la CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A. a la readmisión de la actora en su puesto de trabajo, así como al abono de los salarios de tramitación, en este caso de forma solidaria con la empresa de trabajo temporal ADECO ETT S.A.

Frente a dicha resolución judicial se interpone recurso de Suplicación por el letrado de la parte demanda desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por R.D. Legislativo 2/1995, de 7 de abril, que articula en ocho motivos, destinando los tres primeros a la revisión del relato fáctico y los otros cinco...

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