STSJ Asturias 2840/2011, 11 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2840/2011
Fecha11 Noviembre 2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02840/2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2011 0102130

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002255 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 425/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de AVILES

Recurrente/s: EL ARVEJAL SL_

Abogado/a: FRANCISCO MIGUEL BAUDOT VERA

Recurrido/s: Hortensia, EL VENDEDOR DE VIANDAS S.L.

Abogado/a: MARIA JESUS ITURRATE RODRIGUEZ

Sentencia nº 2840/11

En OVIEDO, a once de Noviembre de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ y Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2255/2011, formalizado por el Letrado D. FRANCISCO MIGUEL BAUDOT VERA, en nombre y representación de EL ARVEJAL SL_, contra la sentencia número 314/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 425/2011, seguidos a instancia de Dª. Hortensia frente a la empresa EL ARVEJAL SL_ y la empresa EL VENDEDOR DE VIANDAS S.L., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Hortensia presentó demanda contra las empresas EL ARVEJAL SL_y EL VENDEDOR DE VIANDAS S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 314/2011, de fecha catorce de Junio de dos mil once.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. La actora cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, venia prestando sus servicios en el Hotel Casona del Busto, sito en Pravia, del cual era propietaria la empresa codemandada El Arvejal SL, desde el día 21 de mayo de 2007 hasta el 31 de marzo de 2011, con la categoría profesional de Limpiadora-Camarera, y con un salario bruto mensual de 1.359,86 euros, incluida la prorrata de extras.

  2. La empresa El Arvejal SL arrendó el citado Hotel Casona del Busto a la codemandada El Vendedor de Viandas S.L., que, desde el 1 de abril del presente año, se hace cargo de la explotación del hotel y la cafetería.

    La empresa arrendataria se hizo cargo de determinados trabajadores de la empresa El Arvejal SL, pero no de la actora.

  3. Con fecha 31 de marzo de 2011, la empresa El Arvejal SL comunica, a la ahora demandante, mediante carta su decisión de despedirla, en base al artículo 54.2.b) y e) del ET .

    Carta obrante a los folios 70 y 117 de las actuaciones, que en aras de la brevedad se da por reproducida.

  4. Con idéntica fecha, la empresa El Arvejal SL entrega a la ahora demandante escrito en el que reconocen la improcedencia del citado despido disciplinario, ofreciéndole una indemnización de 3.381,65 euros.

    Documento obrante a los folios 71 y 118 de las actuaciones, que en aras de la brevedad se da por reproducido.

  5. El día 03-05-11 se celebró acto de conciliación, concluyendo SIN EFECTO.

  6. La actora no ha ostentado cargo sindical o de representación.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Hortensia contra la empresa "EL ARVEJAL S.L." y la empresa "EL VENDEDOR DE VIANDAS S.L.", debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora acordado por la Empresa demandada EL ARVERJAL SL y extinguida la relación laboral, condeno a esta a estar y pasar por tal declaración y abonar al actora la cantidad de 7.872,53 # (euros), en concepto de indemnización, mas los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la presente resolución.

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DOÑA Hortensia contra la empresa "EL VENDEDOR DE VIANDAS SL", absolviendo a dicha empresa de las pretensiones deducidas de contrario.

CUARTO

En fecha veintidós de junio de dos mil once el mencionado Juzgado de lo Social dictó Auto de Aclaración de sentencia cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Se acuerda aclarar la sentencia dictada en estas actuaciones, en los términos señalados en el apartado SEGUNDO del Razonamiento Jurídico de esta resolución que dice:

Respecto al invocado error material/aritmético en el cálculo de la indemnización, hay que señalar que la cantidad reseñada en el Fallo de la sentencia, es la correspondiente (s.e.u.o.) para la "improcedencia" del despido. Sin perjuicio de que abonada por la empresa a la actora la cantidad de 3.381,65 # (s.e.u.o.), la cantidad que restaría por liquidar sería la determinada por una sencilla operación aritmética. Esto es, 4.490,88# (s.e.u.o.). La conocida doctrina del "enriquecimiento sin causa" hace ociosa una mayor explicitación.

Respecto a la segunda aclaración solicitada, hay que señalar que del salario consignado en el hecho probado primero de la sentencia, se deduce de una simple operación aritmética, que el salario día asciende a 45.32# (s.e.u.o.). Salario/día que está en función de la coordenada temporal establecida en el fallo de la sentencia ("dese la fecha del despido hasta la presente resolución").

En cuanto a la problemática planteada respecto a un potencial y sucesivo ejercicio de actividad laboral por la actora que repercutiría en los salarios de tramitación, hay que señalar que los avatares o vicisitudes que surjan en un parámetro temporal posterior al que ha sido objeto de debate en esta litis, será susceptible de ventilarse en fase de ejecución. Obviamente no es el presente trámite ("aclaración de sentencia") el adecuado para reabrir la preclusiva fase de proposición y práctica de prueba, dentro del marco de la doctrina de la carga de la prueba en el juicio de despido improcedente, máxime para analizar cuestiones ajenas al objeto constituido en la relación procesal. En todo caso, reiterar la conocida doctrina del "enriquecimiento sin causa", dentro de lo establecido en el artículo 7 del Código Civil y sus inherentes consecuencias jurídicas".

QUINTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa EL ARVEJAL SL_ formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de agosto de 2011.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de octubre de 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa El Arvejal SL recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés que estimó en parte la demanda de despido interpuesta por la trabajadora accionante y declaró su improcedencia condenándola a asumir las consecuencias económicas derivadas de tal declaración.

Como primer motivo de recurso fundado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, intenta la revisión de los ordinales primero y cuarto del relato de hechos declarados probados.

En el primero, pretende sustituir el salario bruto mensual de la trabajadora que se fijaba en 1.359,82 euros por el inferior de 1.259,47 euros.

Para el cuarto propone la siguiente redacción:

Con idéntica fecha, la empresa el Arvejal SL entrega a la ahora demandante escrito en el que, pese a mantener la realidad de las causas alegadas en la carta de despido, a los efectos de evitar pleitos, ofrece una indemnización por importe de 3.381, 65 euros a la actora, que la trabajadora acepta, estimando la misma adecuada a sus intereses, reconociendo a continuación la empresa la improcedencia del despido.

Conviene recordar que es constante doctrina de suplicación la que establece que para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico». Añadiendo que es doctrina reiterada que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (vigente Art. 348 de la LEC ) conceden al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable.

Ninguna de las...

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