STSJ Andalucía 2996/2011, 8 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2996/2011
Fecha08 Noviembre 2011

Recurso.- 578/11(L), sent. 2996 /11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a ocho de noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2996 /11

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Daniel, representado por el Sr. Letrado D. Manuel David Reina Ramos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla en sus autos núm. 316/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra SUIPEX S.L., en demandas de despido y resolución de contrato, se celebró el juicio y el 19 de octubre de dos mil diez se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando las pretensiones.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- D. Jose Daniel ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 7 de noviembre de 1995, ostentando la categoría profesional de oficial segunda y percibiendo un salario bruto diario, en cómputo anual, ascendente a 45,70 euros. En los períodos 25 de enero a 9 de octubre de 2005 y 1 de octubre de 2007 a 4 de mayo de 2008 la relación laboral entre ambas partes estuvo interrumpida.

SEGUNDO.- La empresa no ha satisfecho al actor retribución alguna desde julio de 2009.

TERCERO.- El demandante, el 30 de noviembre de 2009, comenzó prestación de servicios por cuenta de la empresa SM Coble, S.L., para la que sin interrupciones significativas, ha venido desempeñando su actividad profesional al menos hasta junio de 2010 -folio 75-.

CUARTO.- La TGSS ha dado de baja al actor con efectos de 29 de noviembre de 2009, por constar el cese en su actividad de Suplex, S.L. en los ficheros de la Seguridad Social, habiéndose impugnado por el demandante la resolución en la que se adopta dicho acuerdo. QUINTO. - El actor no ostentaba la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO.- El demandante presentó, el 11 de febrero de 2010, solicitud de conciliación ante el CMAC frente a la empresa, solicitando la extinción de la relación laboral, habiéndose celebrado el acto el 4 de marzo, con el resultado de intentado sin efecto. El 14 de julio de 2010, el trabajador presentó papeleta de conciliación por despido, celebrándose el acto el 26 de julio con resultado de intentado sin efecto.

T ERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, no siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de las pretensiones acumuladas de despido y extinción contractual ex art. 50 ET por no quedar acreditado el cierre de las instalaciones de la empresa SUIPEX S.L., se alza el demandante por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados, los 3º, 4º y 5º ; como la infracción del art. 222.4 LEC -hay efecto de cosa juzgada entre esta resolución y las firmes en procesos precedentes en cuanto fecha de cierre empresarialy la infracción del art. 50.1.b y 2 ET en relación con los arts. 55.1, 53.4 y 56.1 ET -habiéndose declarado probado un impago reiterado de salarios, concurre la causa resolutoria-.

El recurrente al amparo del art. 231 de la LPL solicita la admisión de la documentación que aporta, consistente en Diligencia de Ordenación expedida por la Sra. Secretaria del Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, Autos nº 320/10, de 29-10-10 por la que se declara firme la Sentencia dictada por dicho Juzgado respecto de D. Teofilo ; Auto de 17-11-10 y Decreto de idéntica fecha dictados ambos por el J. de lo Social nº 3 de Sevilla, Autos nº 307/10, por el que a la par que se declara la firmeza de la Sentencia dictada por dicho Juzgado respecto de D. Juan Luis se acuerda ejecutar la misma.

Dadas las fechas de ambos documentos debemos admitir la presentación de tales documentos por ser posteriores a la contestación a la demanda a la celebración de la vista oral, y ser resoluciones judiciales dictadas o notificadas en fecha posterior a la formalización de conclusiones, pues además son decisivas para resolver este litigio -supuesto recogido en el art. 233 LRJS -.

Los citados documentos son de fecha posterior al acto de la vista oral, 19-10-10, y son resoluciones judiciales decisivas para resolver el litigio, dado el argumento expuesto en el FDº 2º de la sentencia recurrida para desestimar la demanda: la no acreditación de que el cierre de la empresa SUIPEX S.L., ocurrido el día 18-06- 10 ( acción de despido ejercitada) indicándose ahí que al no ser las sentencias alegadas por el actor firmes, no se encuentra vinculada a ellas por la declaración de hechos probados y por ello considera no acreditado que la relación laboral del actor con SUIPEX S.L. estuviera vigente a la fecha en que se solícita la extinción ( acción de resolución de contrato a instancia del trabajador)

Los documentos aportados ex art. 231 LPL, de fecha posterior al acto de la vista oral, adveran la firmeza de las Sentencias que con relación a la empresa SUIPEX S.L. y respecto de los compañeros de trabajo del actor que ejercitaron idénticas acciones que las que aquí nos ocupan, sentencias que relatan en sus hechos probados -HP 3º de la SJS nº 9- que la empresa citada clausuró sus instalaciones el 18-06-10, y relatan ambas la subsistencia de las relaciones laborales de los compañeros del actor (respecto de D. Teofilo incluso mediando baja por TGSS con fecha de efectos 01-10-09) por lo que concurren las circunstancias para admitir tales documentos sobre hechos procesales vinculados a lo aquí enjuiciado.

SEGUNDO

El recurrente pretende la revisión de los siguientes hechos probados:

  1. TERCERO, para que quede redactado del siguiente tenor literal:

    El demandante el 30/11/09 prestó servicios para SM COBLE S.L., nuevamente entre el 21 al 23/12/09 y del 07 al 14/01/10 (f. 69), del 10 al 12/02/10, del 19 al 26/02/10 y del 02 al 24/03/10 (f.71), del 6 al 7/04/10, 19 al 28/04/10, el 04/05/10 y 21/05 al 14/06/10 (f. 73)

    Lo apoya en los doc. de los f. 69, 71 y 73.

    Se accede a tal revisión al ser hechos trascendentes al fallo pues se relata, y acredita, las fechas exactas en las cuales el actor, al margen de la relación laboral para con SUIPEX S.L. ha efectuado trabajos para otra mercantil.

  2. CUARTO, para la supresión y nueva redacción del siguiente tenor literal:

    "La TGSS por Resolución de fecha 10/06/10 procede de oficio a formalizar, con efectos retroactivos 29/11/10, la baja del actor respecto de la entidad SUIPEX al apreciar que dicha mercantil ha cesado su actividad "al menos en la dirección de trabajo que tiene comunicada a esta Tesorería" (sic). En fecha 20/07/10 el actor formalizo Recurso de Alzada frente a la indicada Resolución. La empresa SUIPEX cerró sus instalaciones en fecha 18/06/10"

    Lo apoya en los doc. de los f. 121, 122 y 124.

    Se accede a tal revisión fáctica ya que la baja de oficio cursada por la TGSS respecto del actor y para con la empresa SUIPEX S.L. acontece por resolución de 10-06-10 con efectos retroactivos a 29-11-09, y que dicha resolución, en plazo hábil, fue objeto de un recurso de alzada, y que la empresa SUIPEX S.L. cerró sus instalaciones el día 18-06-10, hechos trascendentes al sentido del fallo.

  3. QUINTO, para la adición y nueva redacción con el siguiente tenor literal:

    "El actor no ostentaba la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

    Mediante Sentencia de fecha 27/09/10 el J de lo Social n0 9 de Sevilla, estimó la demanda de despido...

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