STSJ Andalucía 2917/2011, 2 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2917/2011
Fecha02 Noviembre 2011

Recurso.- 565/11(L), sent. 2917 /11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a dos de noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2917 /11

En el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CAMAS, representado por el Graduado Social D. José Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla en sus autos núm. 720/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por Dª. Emilia, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 10 de junio de dos mil diez se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, declarando improcedente el despido y condenándolo a las consecuencias legales, fijándose una indemnización conforme a una antigüedad del 7-10-2003.

El 14-10-2010 se dicta auto aclaratorio en el que entre otras cosas se fija la opción en favor de la actora.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO: Dª Emilia con D.N.I. n0 NUM000, comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia del Excmo. Ayuntamiento de Camas el día 7-10-2003, en la categoría de monitora de Psicomotricidad Infantil y de Gimnasia, con un salario diario de 57'48 euros.

SEGUNDO:La actora, ha suscrito con el Ayuntamiento demandado sucesivos contratos de trabajo, en los términos siguientes:

- Contrato de Consultoría y Asistencia de Actividad docente de fecha 7-10-03 por el periodo de 7-10-03 a 3 1-12-03, prestando servicios como monitora de Psicomotricidad Infantil (mínimo 8 horas semanales; 8 #/ hora) - Contrato de Consultoría y Asistencia de Actividad docente de fecha 19-01-04 por el periodo de 01-01-2004 a 30-06-2004, prestando servicios como monitora de Psicomotricidad Infantil (mínimo 8 horas semanales; 8 #/hora)

- Contrato de Consultoría y Asistencia de Actividad docente por el periodo de 04-10-04 a 31-12-04, prestando servicios como monitora de Psicomotricidad Infantil (mínimo 15 horas semanales, 8 e/hora)

- Contrato de Consultoría y Asistencia de Actividad docente por el periodo de 03-01-05 a 30-06-05, prestando servicios como monitora de Psicomotricidad Infantil y Gimnasia Rítmica (mínimo 15 horas semanales; 10 #/hora).

- En el periodo de Octubre 2005 a 3 0-06-2006, coincidiendo con el curso escolar también se conciertan 2 contratos administrativos sucesivos de Consultoría y Asistencia de Actividad Docente, de idéntico tenor a los precedentes, como monitora de Psicomotricidad Infantil y Gimnasia Rítmica (minimo 15 horas semanales; 10 #/hora)

- Contrato de Consultoría y Asistencia de Actividad docente por el periodo de 2-10-06 a 31-12-06; prestando servicios como monitora de Gimnasia Rítmica (60 horas mes; 10 #/hora)

- Contrato de Consultoría y Asistencia de Actividad docente por el periodo de 2-01-07 a 30-07-07, prestando servicios como monitora de Gimnasia Rítmica (60 horas mes, 1 0#/hora)

TERCERO:La actora ha desempeñado durante todo el periodo de su prestación de servicios y sin interrupciones, funciones de monitora de psicomotricidad infantil o gimnasia rítmica en el pabellón de deportes y en los horarios que le eran marcados por el coordinador de deportes del Ayuntamiento demandado, coincidiendo los periodos de contratación con el calendario escolar, interrumpiéndose únicamente en los periodos de vacaciones escolares. La actora realizaba igualmente actividades recreativas y deportivas como excursiones, campamentos y jornadas deportivas. La actora prestaba sus servicios en horario de mañana de ocho a quince horas.

La actora ha percibido la suma total de 606'99 euros en concepto de indemnización por fin de cada uno de los contratos temporales suscritos.

En fecha 14-04-09 se le notifica preaviso de extinción de la relación laboral con efectos 6-05-09 por finalización de contrato, estimando la actora que concurre fraude de ley en su contratación, impugnando el despido.

CUARTO: Formulada reclamación previa en fecha 13-05-09, interpone demanda el 16-06-09.

TERCERO

En el AUTO ACLARATORIO de fecha 14 de octubre de 2.010 se acordó:

"Que debo declarar y declaro haber lugar a aclarar la Sentencia recaída en las presentes actuaciones adicionando al hecho probado segundo, en la relación de contratos y a continuación de la que consta, lo siguiente:

*Contrato de trabajo de duración determinada en su modalidad de Eventual por circunstancias de la producción y a tiempo completo, por el periodo de 16- 10-2007 a 31-12-2007, a desarrollar a jornada completa de 35 horas semanales distribuidas a Lunes a Viernes, prestando sus servicios como Agente Dinamizador Juvenil con la categoría Profesional de Oficial Administrativo.

................D-8,folio 35 (prueba actora) y D-6,folio 124 (prueba demandada)

*Contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio de fecha 27-12-2007, a tiempo completo, por el periodo de 01-01-2008 hasta fin de servicio, a desarrollar a jornada completa de 35 horas semanales distribuidas de Lunes a Viernes, prestando sus servicios como Agente Dinamizador Juvenil con la categoría Profesional de Administrativo (finalizado 31-10-2008)

.................D-9,folio 36 (prueba actora); y D-6,folio 125 (prueba demandada)

Contrato de trabajo de duración determinada, en su modalidad de Eventual por circunstancias de la producción y a tiempo completo, por el periodo de 03-1 1-2008 a 31-12-2008, a desarrollar a jornada completa de 35 horas semanales distribuidas de Lunes a Viernes, prestando sus servicios como Agente Dinamizador Juvenil con la categoría Profesional de Oficial Administrativo.

...................D- 7, folio 34 (prueba actora); y D-6, folio 128 (prueba demandada)

*Contrato de trabajo de duración determinada, en su modalidad de Eventual por circunstancias de la producción, y a tiempo completo, por el periodo de 07- 01-2009 a 06-05-2009,a desarrollar a jornada completa de 35 horas semanales distribuidas de Lunes a Viernes, prestando sus servicios como Agente Dinamizador con la categoría Profesional de Administrativo.

............................D-1O,folio 37 (prueba actora); y D-1,folio 118 (prueba demandada)

-Que debo declarar y declaro haber lugar a modificar el fallo de la Sentencia reconociendo la opción en favor de la trabajadora.

-Que procede, según lo acordado, dejar sin efecto la opción efectuada por el Ayuntamiento condenado y la ejecución acordada mediante auto de fecha 9-09-10, estándose a la firmeza de la presente resolución."

CUARTO

El Ayuntamiento demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, y auto aclaratorio del 14-10-2.010, estimatoria de la pretensión de declaración de improcedencia del despido, fijándose una antigüedad del 7-10-2.003, y con el derecho de opción en favor de la actora, se alza el Ayuntamiento demandado por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados, los 1º ; como la infracción del art. 56 ET -la indemnización es menos conforme a una antigüedad del 16-10-2007 - y del art. 49 ET -hay que compensar indemnizaciones percibidas- como del art. 12 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ay. de Camas -la opción corresponde al Ayuntamiento-.

Resolvemos conforma a nuestra STSJA Sevilla nº 395/11 de quince de febrero, dictada en un supuesto similar, idéntico a efectos de contradicción casacional.

SEGUNDO

El presente recurso de suplicación lo interpone el Ayuntamiento de Camas, al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del cese de la Sra. Emilia el 6 de mayo de 2009, por fin de la obra para la que había sido contratada, por ser su contratación indefinida al existir una sucesión fraudulenta de contratos temporales y en aplicación del art. 15.5 ET .

La Sala debe examinar conjuntamente la infracción jurídica denunciada del art. 1.3 ET y la revisión fáctica del hecho probado 1º de la sentencia, al tener ambos motivos como finalidad reducir la antigüedad a efectos indemnizatorios al día "16 de octubre de 2.007", fecha de la firma del primer contrato laboral, ya que los anteriores contratos, eran contratos administrativos de consultoría y asistencias para actividad docente.

La Sala no puede aceptar la revisión solicitada, al no haber cometido la sentencia la infracción denunciada por encubrir el contrato de consultoría administrativa, para desempeñar las funciones de monitora de psicomotricidad infantil, una verdadera relación laboral.

El Tribunal Supremo en su STS de 17 de octubre de 2.006, que cita la de 19 de mayo de 2.005, sistematiza los requisitos que diferencian el contrato administrativo de la contratación laboral, en aplicación de la Disposición Adicional 4ª.1 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública que disponía que "a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo", limitando el apartado 2º la contratación administrativa de personal a "trabajos específicos y concretos no habituales" que se someterán en su caso a la Ley de Contratos del Estado, actualmente contenida en el Real Decreto Legislativo 2/2.000 de 16 de junio .

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