STSJ Galicia 36/2011, 2 de Noviembre de 2011

PonentePABLO SAAVEDRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2011:8809
Número de Recurso15/2011
ProcedimientoRecurso de Casación Autonómico
Número de Resolución36/2011
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00036/2011

S E N T E N C I a Núm. 36

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García

Don José Antonio Ballestero Pascual.

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A Coruña, dos de noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 15/2011, interpuesto, en nombre y representación de doña Estefanía , por la procuradora doña María Carmen Maestre Ortuño, y aquí representada por el procurador don Javier Bejerano Fernández, y asistida por la letrada doña Raquel Barreiro Vilas, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, con sede en Santiago de Compostela, el 14 de octubre de 2010, en el rollo número 27/2010 , conociendo en segunda instancia de los autos de procedimiento ordinario número 39/2009, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Santiago de Compostela, sobre rescisión de contrato de vitalicio, siendo recurrido don Secundino y doña Marisol , representados por el procurador don José Antonio Castro Bugallo y con la asistencia letrada de don Ulises Bértolo García.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero .- Con fecha de registro de entrada de 16 de enero de 2009 la parte aquí recurrente interpuso demanda de juicio ordinario contra los aquí recurridos ante el Juzgado Decano de Santiago de Compostela, que fue turnada al Juzgado nº Tres, y en la que, tras las oportunas alegaciones fácticas y de derecho, terminó suplicando se dictase sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda:

  1. - Se declare que el contrato, autorizado mediante escritura pública de misma fecha ante el Notario de Santiago de Compostela, don Julio Reigada Montoto, con nº de su Protocolo 1293, es un contrato de vitalicio.

  2. - Se declare rescindido dicho contrato por incumplimiento por parte de los demandados de sus obligaciones.

  3. - Subsidiariamente se declare nulo el contrato de compraventa de la vivienda sita en la rúa DIRECCION000 , NUM000 A, NUM001 , otorgada mediante escritura pública en fecha 21-04-2003 ante el Notario de Santiago D. Julio Reigada Montoto.

  4. - Se cancelen las inscripciones registrales que se opongan a los anteriores pronunciamientos.

  5. - Se condene a los demandados a abonar a mi mandante la cantidad de ciento veinte mil doscientos dos euros y cuarenta y dos céntimos (120.202,42 €), más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda.

  6. - Se condene a los demandados al pago de las costas causadas.

Personados los demandados contestaron a la demanda solicitando su desestimación.

Celebrada la pertinente audiencia previa y el posterior juicio en el que se practicaron las pruebas declaradas pertinentes de las solicitadas por las partes, con los resultados que obran en autos, y formuladas las conclusiones por las partes quedó el pleito visto para sentencia, la cual fue dictada el 29 de junio de 2009 y cuyo fallo es el siguiente:

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda promovida por la representación de Estefanía contra Secundino y contra Marisol y, en consecuencia, declaro que el contrato autorizado mediante escritura pública de fecha 21 de abril de 2003 por el notario de Santiago de Compostela Sr. Reigada Montoto, número de protocolo 1.293, es un contrato de vitalicio, y ello con absolución de los demandados del resto de las pretensiones ejercitadas en su contra. No procede especial pronunciamiento sobre las costas devengadas.

Segundo. - Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, con sede en Santiago de Compostela, dictó sentencia el 14 de octubre de 2010 con la siguiente parte dispositiva:

Que desestimando el recurso de apelación y la impugnación interpuestas por la representación de ambas partes frente a la sentencia de 29/6/2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Santiago en el juicio ordinario 39/2009, se confirma la misma, con imposición a cada parte de las costas respectivamente generadas por el recurso y por la impugnación.

Fundamenta su resolución la Audiencia, que acepta los fundamentos de la sentencia recurrida, en que no está acreditado que los demandados dejasen de prestar cuidados y ayuda a la recurrente, quien abandonó el domicilio de los demandados por dicha causa, sino que por el contrario aparece acreditado que los demandados cumplieron lo estipulado en el contrato que se calificó de vitalicio.

Tercero .- Con fecha de 10 de enero de 2011 la representación procesal de doña Estefanía preparó recurso de casación para ante esta Sala que formalizó en escrito de 18 de febrero siguiente y que fundamentó en un único motivo de recurso que seguidamente se analizará, y que fue admitido a trámite por auto de 2 de junio de 2011, en el que se rechazó la causa de inadmisión alegada por la parte recurrida al tiempo de personarse ante la Sala. Efectuada por esta parte la pertinente oposición al recurso en escrito de 7 de julio de 2011, se acordó por providencia de 11 de julio siguiente señalar para votación y fallo del recurso el día 18 de octubre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El motivo único del recurso denuncia, al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de lo dispuesto en el art. 99.1 a) y c) de la Ley de Derecho Civil de Galicia 4/1995 , vigente en el momento de iniciarse el litigio, en relación con el art. 95 de dicho texto legal.

Después de realizar un análisis de la naturaleza del contrato de vitalicio, con cita de nuestra sentencia de 17 de enero de 2000 , la parte recurrente centra su argumentación en que es preciso determinar el contenido mínimo del citado contrato, cuando, como es del caso, éste nace vacío de prestaciones...

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