STSJ Cataluña 3145/2011, 5 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3145/2011
Fecha05 Mayo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2009 - 8005967

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 5 de mayo de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3145/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Inocencio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 22 de julio de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 1046/2009 y siendo recurrido/a Campsa Estaciones de Servicio, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de diciembre de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda interpuesta por D. Inocencio contra CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. sobre DESPIDO y absuelvo a la parte demandada de las peticiones de la demanda. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- El actor trabajaba para la empresa demandada en la estación de servicio de CALLDETENES desde 12-08-09 con la categoría profesional de EXPENDEDOR VENDEDOR y percibía un salario de 1.171'50 € mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (hechos no controvertidos y folio 72)).

Segundo.- En fecha 03-08-10, la demandada extinguió el contrato de trabajo de Dª. María Purificación , contratada como eventual por circunstancias de la producción por acumulación de tareas en periodo estival por vacaciones desde el día 23-06-09 hasta el 15-10-09, por no haber superado el periodo de prueba (folios 49 a 57).

Tercero.- El actor fue contratado mediante un contrato de trabajo de duración determinada (eventual por circunstancias de la producción) por el periodo de 12-08- 09 a 15-10-09 por acumulación de tareas periodo estival por vacaciones (folios 36 y 37).

Cuarto.- La demandada comunicó al actor la extinción de su contrato con efectos desde 15.10.09 (folio 6).

Quinto.- El art. 25 del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio 2006/2009 prevé en su art. 25 que:

LAS VACACIONES ANUALES SE TOMARÁN POR TURNOS ROTATIVOS.

LAS VACACIONES SE DISFRUTARÁN DURANTE TODO EL AÑO, PREFERENTEMENTE ENTRE LOS MESES DE JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE.

NO OBSTANTE LOS ANTERIOR, EL TRABAJADOR TENDRÁ DERECHO A PARTIR SU DESCANSO VACACIONAL EN DOS PERIODOS IGUALES DE TIEMPO, UNO DE LOS CUALES TENDRÁ DERECHO A DISFRUTARLO DURANTE LOS MESES ANTERIORMENTE MENCIONADOS.

LA EMPRESA DETERMINARÁ EL CALENDARIO DE VACACIONES EN LOS DOS PRIMEROS MESES DEL AÑO O BIEN EN LOS DOS ÚLTIMOS MESES DEL AÑO ANTERIOR, DE COMÚN ACUERDO CON LOS TRABAJADORES..

Sexto.- La estación de servicio cuenta con cinco empleados, uno de ellos la encargada, de los cuatro restantes tres trabajan en turnos de 06 a 14 y de 14 a 22 y el tercero lo hace en turno partido cuatro horas por la mañana y cuatro por la tarde. En los meses de verano se refuerza la plantilla con un empleado a turno partido y contrato temporal que hace de reponedor en tienda y limpia las instalaciones atendido que parte de la plantilla puede estar de vacaciones. Los meses de mayor venta de carburantes y tienda son los de julio y agosto (folio 45). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Campsa Estaciones de Servicio, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Recurre en suplicación la parte actora contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de despido, al considerar correctamente concertado conforme a derecho el contrato de trabajo temporal que vinculaba a las partes.

Al amparo del párrafo c) del art. 191 de la LPL se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción de los arts. 6.4º del CC , en relación con los arts. 8, 15.1º b 3 del ET ; y art. 3 del RD 2720/1998 y art. 3.1º del Código Civil .

Sostiene el recurrente que incurre en fraude de ley la contratación temporal formalizada con la empresa bajo la modalidad de contrato eventual por circunstancias de la producción, porque se trataba en realidad de cubrir una necesidad productiva de carácter permanente y de naturaleza fija discontinua.

Pretensión que ha de ser acogida, por cuanto el actor es contratado en fecha 12 de agosto de 2009 como expendedor vendedor en una estación de servicio, mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción de duración hasta el 15 de octubre de 2009, en el que se hace constar como causa de temporalidad "acumulación de tareas periodo estival por vacaciones".

Si como dice la empresa, la causa productiva que justifica la contratación temporal es el incremento de la circulación de vehículos en la época estival, resulta desde luego anómalo que el contrato del actor haya comenzado el 12 de agosto y se extienda hasta el 15 de octubre, mucho más allá de los meses de julio y agosto que se señalan como los de mayor actividad en el negocio.

Y, lo que es aún más importante, si efectivamente se trata de cubrir una circunstancia de esa naturaleza, es obvio entonces que nos encontramos ante una necesidad productiva de carácter indefinida y permanente, que se presenta indefectiblemente todas las temporadas estivales y que tiene por ello la condición de trabajo fijo discontinuo. En modo alguno se trataría de una necesidad puramente coyuntural y transitoria de mano de obra, sino de una necesidad fija y permanente que se presenta con toda seguridad e igual regularidad en determinadas épocas del año, para la que nuestro ordenamiento jurídico ya establece una específica y singular modalidad de contratación indefinida que no puede ser eludida por la empresa mediante la utilización de fórmulas de contratación temporal no previstas legalmente para este tipo de situaciones productivas.

Como esta Sala viene reiterando, el art. 15.1º del Estatuto de los Trabajadores recoge la norma general que rige en nuestro ordenamiento laboral y según la cual, la contratación temporal aparece como una excepción al principio de la contratación indefinida, por lo que tan solo es posible en los casos y supuestos legalmente previstos en los que efectivamente concurra alguna de las causas de temporalidad que el legislador contempla para su autorización, de tal manera, que la empresa tan solo puede acudir a este tipo de contratación cuando se den los presupuestos y circunstancias que la modalidad utilizada contempla como causa justificativa de la misma. En...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR