STSJ Cataluña 3136/2011, 5 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3136/2011
Fecha05 Mayo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0004661

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 5 de mayo de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3136/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Roberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 27 de julio de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 110/2007 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Seat, S.A. y Mutual Midat Cyclops. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de febrero de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2009 , que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Roberto frente a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Mutual Midat Cyclops y SEAT, S.A. en materia de Gran Invalidez derivada de accidente laboral, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones en su contra deducidas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" Primero. Por Resolución del INSS de 10-8-06 se declaró al actor en situación de Gran Invalidez, derivada de enfermedad común, con efectos desde 24-3-06, y el derecho a percibir una pensión mensual de 2.876'48 euros, más las revalorizaciones correspondientes y de cuyo pago es responsable el INSS.

Segundo. Que interpuesta Reclamación administrativa previa a la via jurisdiccional por el actor fue desestimada por Resolución de 11-1-07.

Tercero. El actor Roberto nacido en 15-11-45, prestó servicios por cuenta de la empresa SEAT, S.A. con categoria profesional de oficial tercera metalurgico fábrica automóviles, realizando las funciones que certifica la empresa en el documento nº 5 de su ramo de prueba, en el puesto de trabajo, que se describe en el documento número 9 del ramo de prueba de la Mutua demandada, ambos por reproducidos.

Cuarto. Que la citada empresa tiene cubierto el riesgo de contingencias profesionales de sus trabajadores con la Mutua demandada Mutual Midat Cyclops, encontrandose aquélla al corriente del pago de sus obligaciones.

Quinto. El actor por sentirse mal en el trabajo acudió en 2-3-05 al Servicio Médico central de la empresa a las 13'20 horas por un cuadro de mareo y malestar y fué tratado por crisis hipertensiva. De ahí se decide evacuación al Hospital, a lo que se negó, acompañandolo su supervisor a un bar por expreso deseo del actor que había quedado con su hijo, donde se quedó a comer pese a encontrarse mal, no podía andar y se le torcía la mano y el pie, por lo que tuvieron que avisar a la ambulancia.

Sexto. Fue asistido de urgencias por el servicio coordinador de urgencias de Barcelona (061) sobre las 16'30 horas que orientó el cuadro padecido por el actor , de "sensación de dificultad en habla y en la movilidad de brazo derecho y dificultad también a marcha mientras comía", como una crisis de ansiedad.

Séptimo. En el puesto de trabajo del actor en la Jornada del dia 2-3-05 no se presentó incidencia alguna a destacar.

Octavo. El actor inició proceso de incapacidad temporal en 2-3-05.

Noveno. En 4-3-05 ingresó en el Hospital de Vall d'Hebron por dificultad para articular palabras y a continuación hemiparesia derecha desproporcionada, siendo diagnósticado tras RMN cerebral, por reproducido en su contenido, de síndrome hemimotor derecho, infarto lacunar en brazo posterior de capsula interna izquierda. Enfermedad microargropatica de probable origen hipertenso. Hipertensión arterial y deficit de folatos, siendo alta Hospitalaria en 14-3-05 para seguir tratamiento rehabilitador por hemiparesia derecha.

Décimo. Fue emitido dictamen en expediente de Invalidez permanente por el ICAM de 24-3-06 cuyo contenido por obrar en autos se tiene por reproducido, y que dictaminó que tenía el actor presunción de incapacidad permanente con las observaciones que "precisa ayuda para higiene, vestirse y cortar comida".

Decimo primero. El actor presenta lesiones:

-Antecedentes de probable cuadro conversivo en 1/02 en relación a diversos estresores familiares y laborales, que remitió en urgencias.

-Antecedentes de hipertensión alterial con mal cumplimiento de tratamiento que provoca enfermedad migroangiopática que afecta al sistema nervioso central en forma de múltiples infartos lacunares, microhemorragias y focos de desmielinización. Infarto lacunar en 3-05 a nivel brazo posterior de cápsula interna izquierda. Hemiparesia derecha que funcionalmente es una plejia de predominio de la extremidad superior.

-Deterioro cognitivo progresivo de probable origen psicogénico. Derivado a psiquiatría y pendiente de valoración por asistente social de zona.

-Síndrome ansioso depresivo en tratamiento.

Decimo segundo. Es pensionista de jubilación parcial desde 12-05.

Decimo segundo. La base reguladora de la Gran invalidez derivada de accidente de trabajo es de 28.540'73 euros al año."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada MUTUAL MIDAT CYCLOPS, a la que se dió traslado impuggnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, se interpone el presente recurso de suplicación, que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.

El demandante, que fue declarado en vía administrativa en situación de gran invalidez, derivada de enfermedad común, solicitaba se declarara que la contingencia determinante de dicha situación deriva de accidente de trabajo y el derecho a las correspondientes prestaciones económicas. Consideraba que debía aplicarse la presunción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social al producirse el accidente en el tiempo y lugar de trabajo.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado séptimo, para que se adicione lo siguiente: "..., salvo el acaecimiento descrito en el hecho quinto, anterior". Se remite al documento que obra al folio 145 de autos, en el que se expresa lo consignado por la Juzgadora de instancia, pero la adición que se propugna es intrascendente para resolver el recurso y se trata de una simple matización o aclaración que ya resulta del texto de la sentencia recurrida porque lo que se indica en el hecho quinto, estado del demandante el 2 de marzo al indicar que se encontró indispuesto en el trabajo, no queda desvirtuado por lo que se expresa en el ordinal séptimo, en el sentido de que en el puesto de trabajo no se presentó ninguna incidencia, lo que no desvirtúa la declaración fáctica anterior.

TERCERO

En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , así como de la doctrina unificada que cita.

El artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Y el artículo 115.3 dispone que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en lugar de trabajo. Esta presunción se aplica, no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo.

La cuestión que se debate se centra en determinar el alcance de la presunción de laboralidad de un accidente, entendida esta...

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