STSJ Cataluña 2557/2011, 8 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2557/2011
Fecha08 Abril 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0006029

CR

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

En Barcelona a 8 de abril de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2557/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Andrés frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 5 de agosto de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 352/2010 y siendo recurrido/a Fondo de Garantia Salarial y Auto Mecánica Maresma, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de abril de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de agosto de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda planteada por Andrés frente a AUTO MECANICA MARESMA, S.L. Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación por presunto despido de fecha 02.02.10.

Debo declarar y declaro que NO HA HABIDO DESPIDO, SINO CESE VOLUNTARIO.

Debo absolver y absuelvo a la referida empresa y al FGS de los pedimentos en su contra formulados."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º. El demandante, Andrés , con N.I.E. Nº NUM000 , inició su prestación de servicios en fecha 06.11.08 por cuenta y orden de la empresa Auto Mecánica Maresma, S.L., con categoría profesional de oficial 1º y salario mensual de 1.518,48 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, doc nº 6 p. demandada.

  1. El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

  2. El trabajador, alega que en fecha 28.02.10 fue despedido verbalmente-hecho segundo de su demanda-.

  3. En fecha 05.03.10, (entregado a las 10,27 horas), el trabajador remitió burofax a la empresa solicitando readmisión o carta de despido, doc nº 1 p. actora..

  4. En la misma fecha, (a las 11,30 horas no se pudo entregar), la empresa le solicitaba que teniendo en cuenta que desde el 04.03.10 no había comparecido en la empresa se le daba plazo de 48 horas para su reincorporación, doc nº 1 p. demandada.

  5. - La empresa le remitió nuevo burofax en fecha 08.03.10 aclarandole que no había sido despedido y se le daba plazo de 48 horas para volver a su puesto de trabajo, doc nº 4 p. actora.

  6. El trabajador no fue encontrado en su domicilio y se le dejó aviso.

    El burofax fue entregado el 10.03.10 a las 11,45 horas, doc nº 6 p. demandada.

  7. El día anterior a la presentación de la papeleta de conciliación (día 24.03.10), la empresa le reiteró la reincorporación a su puesto de trabajo, como consta en acta de conciliación ante el SCI, doc nº 7 p. demandada.

  8. - La demandada solicita la improcedencia del despido.

  9. Presentada papeleta ante el SCI, se celebró el acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia. "

TERCERO

En fecha 21 de septiembre de 2010, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Dispongo que ha lugar a la aclaración de la sentencia en los términos que la fecha de despido es 28.02.2010."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Auto Mecánica Maresma, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente, D. Andrés , la infracción de los artículos 11.3 de la LOPJ , en relación con el artículo 24 de la CE , que se refiere a la incongruencia omisiva, en relación con las normas que regulan el contenido y la forma de las sentencias (artículos 97.2 de la LPL y 209 de la LEC) y el artículo 218 de la LEC , así como la vulneración de los artículos 55.1 del ET y 56 del ET y del artículo 24 de la CE , precepto que enmarca como derecho fundamental el derecho a la prueba, error manifiesto en la atribución de la carga de la prueba y la valoración de la prueba en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En concreto denuncia:

  1. la incorrecta aplicación del artículo 217, apartados 1 y 2 de la LEC, ya que en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida se dice que "a mayor abundamiento el despido verbal no ha quedado probado, por tanto estamos ante un cese voluntario", lo cual iría en contra de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de octubre de 2006 sobre los requisitos que debe reunir la dimisión del trabajador, denuncia que no puede prosperar, ya que la disconformidad con la fundamentación jurídica de la sentencia en cuento al fondo de la cuestión debatida, debe hacerse valer por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL , que tiene por finalidad el examen de la posible infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, pero no al amparo del apartado a) cuyo objeto es reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.

  2. La incongruencia entre lo que se razona en los fundamentos de derecho de la sentencia en relación con los hechos declarados probados, ya que en el apartado nueve se indica que "la demandada solicita la improcedencia del despido", lo que sería contradictorio con el fundamento de derecho segundo, contradicción que no se advierte si tenemos en cuenta que se trata de un simple error material y que donde dice "la demandada" debe decir "la demandante".

Alega también una supuesta vulneración del derecho a la prueba, obviando la sentencia, por un lado, la valoración de una prueba como es el telegrama, folio 67 y el informe de vida laboral, folio 75 y, por otro, incurriendo en un grave error en la distribución de la carga de la prueba, pues, a juicio del recurrente, teniendo en cuenta toda la prueba practicada la demanda debió ser estimada, ya que en realidad la empresa el día 28.2.2010 le despidió y nunca tuvo intención de reincorporarlo, no existiendo un enlace lógico y suficientemente consistente entre la actividad probatoria y el relato de los hechos...

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