STSJ País Vasco , 17 de Diciembre de 2002

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJPV:2002:5468
Número de Recurso1739/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO N°: 1739/02 N.I.G. 00.01.4-02/000807 SENTENCIA N°:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 17 de Diciembre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Dª Mª DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DAEWOO ELECTRONICS MANUFACTURING SA. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha cinco de Abril de dos mil dos, dictada en proceso sobre DSP (DESPIDO), y entablado por Laura frente a DAEWOO ELECTRONICS MANUFACTURING SA. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. Mª DEL CARMEN PEREZ SIBON, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1.- Que la demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 25 de abril de 2.001, con la categoría profesional de especialista y percibiendo un salario bruto mensual de 173.440 ptas incluido el prorrateo de pagas extraordinarias mediante un contrato eventual celebrado por circunstancias de la producción cuyo objeto era el inicio de época de alta demanda de productos, y con una duración del 25 de abril de 2.001 hasta el 24 de septiembre de 2.001, si bien fue prorrogado del 25 de septiembre de 2.001 al 31 de diciembre de 2.001.

  1. - Que con anterioridad a esa fecha, la demandante había prestado sus servicios para la empresa demandada desde el 3 de enero de 2.000 hasta el 18 de Febrero de 2.001 mediante otro contrato eventual por circunstancias de la producción cuyo objeto era atender excesos de pedidos en el departamento de producción.

  2. - Que durante la primera relación laboral la demandante estuvo en la zona denominada subesambalaje y en la segunda en la zona denominada presembalaje.

  3. - Que la empresa demandada se dedica a la fabricación y venta de frigoríficos-combis y durante los meses que se detallan a continuación produjo las siguientes unidades:

    Enero: 4.200 Febrero: 4.415 Marzo: 4.802 Abril: 4.484 Mayo: 8.832 Junio: 8.956 Julio y Agosto: 14.169 5.- Que la parte social y la dirección de la empresa suscribieron el 22 de Octubre de 1.999 un Acuerdo Marco Salarial y de Empleo por el cual se regulan las relaciones laborales de los trabajadores.

  4. - Que el Convenio Sectorial para la Industria Siderometalurgica de Alava para los años 2.000-2.003 tiene carácter extraestatutario y fue firmado únicamente por las secciones sindicales de UGT. y CC.OO., sindicato al que está afiliada la trabajadora.

  5. - Que mediante carta de fecha 20 de Diciembre de 2.001 la empresa le comunicó a la trabajadora que el contrato de trabajo que le vinculaba con la empresa finalizaba con fecha efectos de 31 de Diciembre de 2.001.

  6. - Que la demandante no ha ostentado en el último año ni ostenta en la actualidad ningún cargo de representación sindical.

  7. - Que en fecha 30 de enero de 2.002 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda formulada por Dª Laura frente a DAEWOO ELECTRONICS MANUFACTURING ESPAÑA, SA. debo declarar como declaro el despido verificado el 31 de Diciembre de 2.001 como improcedente, debiendo la empresa demandada estar y pasar por esta declaración y su virtud, condeno a la empresa, a su opción, a readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones y circunstancias que tenía en su puesto de trabajo o bien a indemnizarla en la suma de 1.042 Euros (173.440 ptas) más los salarios de tramitación que procedan desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, descontando los salarios que la trabajadora haya percibido por sus servicios en otra empresa durante dicho periodo."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandante..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Demanda la parte actora impugnando la extinción contractual producida el 31 de Diciembre de 2001, solicitando sea calificada como despido improcedente.

Estimada la pretensión por el juzgado, recurre en Suplicación la demandada, articulando su recurso en cinco motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica.

Dos fueron fundamentalmente las cuestiones debatidas en la instancia y que se reiteran en el recurso. De una parte si el contrato eventual pora circunstancias de la producción suscrito por la demandante obedecía a un incremento inusual de la producción, o por el contrario al desempeño de funciones ordinarias de la empresa, y en segundo lugar, si el tiempo de duración de la prestación de servicios tiene cobertura legal al haber superado los plazos previstos para estos contratos en el art. 15.16 del Estatuto de los Trabajadores, invocándose por la demandada la aplicación del Convenio Colectivo del Siderometal de Alava para los años 2000 - 2003. Asimismo, en el recurso se impugna el salario reconocido por el juzgador.

SEGUNDO

Centrado el núcleo del recurso, procede el examen del primero de los motivos de revisión fáctica el cual propone la modificación el hecho probado primero, en lo relativo al salario, solicitando la sustitución de la cantidad que por este concepto figura (173.440 ptas) por la de 158.459 ptas, interesando asimismo la constancia de una jornada de 8,5 horas durante los meses de Abril a Diciembre de 2001.

Por parte del actor se alega en su escrito de impugnación al recurso que el punto relativo al salario no fue discutido en el juicio como asimismo señala el juzgador en el fundamento jurídico segundo de su sentencia.

Del examen del acta del juicio obrante al folio 148 de los autos, a pesar de su dificultosa lectura, se constata claramente que por el demandado se opone, en relación con el hecho primero de la demanda, a la antigüedad que sitúa el 25 de Abril del 2001 y ratifica que la categoría es de especialista.

Estas son las dos únicas precisiones que efectúa la empresa acerca del hecho primero de la demanda, dejando por tanto incontestado el salario que en ese mismo hecho se fijó por la actora; y oponiéndose en el resto de sus alegaciones a cuestiones distintas del salario, que en ningún momento se debatió.

Ello implica que en esta fase procesal no sea posible introducir un elemento nuevo de debate sobre el que no se pronunció la instancia porque no fue controvertido en dicho momento. En razón a lo indicado la modificación instada por el recurrente respecto del Salario en el hecho probado primero no puede ser acogida, como así tampoco la relativa a la jornada por ser irrelevante, toda vez, que lo trascendente es el salario que se perciba cualquiera que fuese la jornada realizada.

TERCERO

El segundo motivo de revisión fáctica propone una adición al hecho probado segundo en la que se indique que tras el contrato de 3 de Enero de 2000 que finalizó el 18 de Febrero de 2001, la actora no presentó reclamación alguna y comenzó a trabajar para otras empresas.

De igualmente irrelevante debe ser tachada la revisión propuesta, toda vez que no se discute la finalización de ese contrato ni la actividad de la actora entre aquella extinción y...

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