STSJ Castilla y León , 6 de Octubre de 2003

PonenteMARIA TERESA MONASTERIO PEREZ
ECLIES:TSJCL:2003:4311
Número de Recurso817/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a seis de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de Suplicación número 817/2003, interpuesto por las demandantes: DOÑA Rocío , DOÑA Milagros , DOÑA Luisa , DOÑA Irene , DOÑA Eva , DOÑA Emilia , DOÑA Dolores , DOÑA Constanza , DOÑA Cristina , DOÑA Consuelo , DOÑA Concepción , DOÑA Elena , DOÑA Estefanía , DOÑA Flora , DOÑA Julia , DOÑA Maite , DOÑA Montserrat , DOÑA Rosario Y DOÑA María Luisa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila , en autos número 76/2003, seguidos a instancia de las actoras- recurrentes, contra, el MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE y la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en reclamación sobre Derecho y Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª

María Teresa Monasterio Pérez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha catorce de abril de dos mil tres , cuya parte dispositiva dice: Que estimando como estimo la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, el MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE y la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, debo declarar y declaro prescritas las cantidades reclamadas por la parte actora, DOÑA Milagros , DOÑA Luisa , DOÑA Irene , DOÑA Eva , DOÑA Emilia , DOÑA Dolores , DOÑA Constanza , DOÑA Cristina , DOÑA Consuelo , DOÑA Concepción , DOÑA Elena , DOÑA Estefanía , DOÑA Flora , DOÑA Julia , DOÑA Maite , DOÑA Montserrat , DOÑA Rosario Y DOÑA María Luisa , en el periodo de 1-1-00 a 31-12-2001, y, por tanto, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de las pretensiones en su contra formuladas por este periodo; y, desestimando como desestimo la misma excepción respecto al periodo comprendido entre el 1-1- 99 y el 31-12-99, debo estimar y estimo parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad, y, en su consecuencia, debo condenar y condeno solidariamente a ambos codemandados a que abonen a la parte actora las siguientes cantidades correspondientes al último periodo referido: 5.420,30 a Dª Rocío , 8.040 a Dª Milagros , 6.525,80 a Dª Luisa , 8.040 a Dª Irene , 8.040 a Dª Eva , 8.040 a Dª Emilia , 5.681,60 a Dª Dolores , 5.306,40 a Dª Constanza , 8.040 a Dª Cristina , 8.040 a Dª Consuelo , 4.824 a Dª Concepción , 6.753,60 a Dª Elena , 1.715,20 a Dª Estefanía , 8.040 a Dª Flora , 8.040 a Dª

Julia , 8.040 a Dª Maite , 8.040 a Dª Montserrat , 8.040 a Dª Rosario y 6.860,80 a Dª María Luisa .

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Que, la parte actora, ha venido prestando sus servicios, como Profesor de Religión y Moral Católica, en distintos Centros Públicos de Educación Primaria en la Provincia de Avila, dependientes todos ellos del Ministerio demandado, durante la vigencia del Convenio sobre régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Primaria, publicado por Orden de 9-9-93 (RCL 1993/2596). en dicho Convenio se establecía que "el importe económico por cada hora de religión tendrá el mismo valor que la retribución real por hora de clase que cualquier materia impartida por un profesor interino del mismo nivel" (cláusula tercera), añadiendo que "La equiparación económica de la retribución de estos profesores con la de los profesores interinos del mismo nivel se efectuará en cinco ejercicios presupuestarios, con sucesivos incrementos a partir de 1994", siendo total en 1998 (cláusula quinta). SEGUNDO.- Que, en fecha de 9-7-96, el Sindicato USO promovió conflicto colectivo para que la Administración reconociera "la relación laboral de los profesores de religión de primaria con la

Administración docente y con las consecuencias inherentes a dicha declaración", dictándose Sentencia por la audiencia Nacional el 4-12-96 (Autos 214/96), que acogió la excepción de inadecuación de procedimiento. TERCERO.- Que, en fecha de 26-7-96, la parte actora presentó reclamación administrativa, y, ante su desestimación formuló Recurso Contencioso Administrativo en solicitud, entre otras pretensiones, de que le fuera reconocida la equiparación retributiva plena con los funcionarios interinos del mismo nivel docente; dando lugar a la Sentencia que, dictada por la Sección Tercera de la audiencia Nacional el 2-12-98 (Recurso 2445/1996), declaraba "el derecho de losa recurrentes a percibir las cantidades en los términos fijados en el convenio sobre régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos de Educación Primaria, publicado por Orden del Ministerio de la Presidencia de 9 de septiembre de 1993 , debiendo proceder la Administración a instar las medidas presupuestarias pertinentes para la plena efectividad del derecho que aquí se declara (....)". CUARTO.- Que, tras la referida Sentencia, los actores han continuado prestando los mismos servicios (impartiendo la referida asignatura)

para el Ministerio demandado, en la anualidad de 1999, y, en las anualidades de 2000 y 2001, para la Junta codemanda, a la que se había transferido las funciones y servicios en materia de enseñanza universitaria, con efectos de 1-1-00, por el Real Deccreto 1340/1999, de 31...

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