STSJ Galicia 18/2011, 30 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución18/2011
Fecha30 Mayo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

A Coruña, treinta de mayo de dos mil once, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por el

Ilmo. Sr. Presidente don Juan José Reigosa González y por los Ilmos. Sres. Magistrados don Pablo A. Sande García y don José Antonio Ballestero Pascual dictó

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 18

En el recurso de casación nº 30/2010 interpuesto por Dº Gabriel , representado por la procuradora Dª María del Carmen Camba Méndez, asistido por el letrado Dº Miguel Caridad Barreiro, y en el que es parte recurrida Dª Lorenza , representada por el procurador Dº Marcial Puga Gómez, asistida por el letrado Dº Cesáreo Pondal Castro, contra la

sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, con sede en Santiago de Compostela, con fecha de treinta de septiembre 2009 (rollo de apelación 435/2008 ), como consecuencia de los autos de Juicio de Ordinario número 883/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santiago de Compostela, sobre nulidad de testamento.

Es magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don Juan José Reigosa González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: 1. La procuradora Dª Natividad Alfonsín Somoza, en nombre y representación de Dº Gabriel , mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Santiago de Compostela, formuló el día 10 de septiembre 2007 demanda de Juicio Ordinario sobre nulidad de testamento, contra Dª Lorenza . En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho tenidos por convenientes, termina solicitando sentencia por la que se declare:

  1. ) La nulidad de pleno derecho del testamento otorgado por Don Lorenzo el día 14 de febrero de 1995 ante el Notario de Santiago de Compostela, Ildefonso Sánchez Mera, bajo el número 890 de su protocolo de los testamentos otorgados por Don Lorenzo y Doña Soledad el 18 de junio de 2002 ante el Notario de Santiago de Compostela Don José Antonio Montero Pardo bajo los números 1626 y 1627 de su protocolo, respectivamente, y de los testamentos otorgados por los mismos causantes el 28 de enero de 2003 ante el Notario de Santiago de Compostela Don José Antonio Montero Pardo bajo los números 149 y 150 de su protocolo, también respectivamente.

  2. ) La nulidad de pleno derecho de las aceptaciones y adjudicaciones de bienes realizadas, en virtud de los testamentos cuya nulidad se pretende.

  3. ) Se condene a Doña Lorenza a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a restituir a la masa hereditaria los bienes que, habiendo pertenecido a los causantes, haya podido percibir en virtud de los testamentos cuya nulidad se pretende.

  1. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada, quien se opuso a la misma solicitando su desestimación; cumplidos los plazos y trámites previstos en el artículo 414.1 de la LEC , se convocó a la una audiencia previa sin que hubiera avenencia entre las partes y se propusieron las pruebas que estimaron convenientes y señalado día para juicio, se practicaron las pruebas admitidos y tras las conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia.

  2. El Juez del Juzgado de Primera Instancia de dictó sentencia con fecha de, cuyo fallo es como sigue:

    Desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª Natividad Alfonsín Somoza, en nombre y representación de Dº Gabriel contra Dª Lorenza debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandante.

    SEGUNDO : Interpuesto recurso de apelación por la representación de la demandante contra la sentencia de primera instancia y tramitada la alzada, la Audiencia Provincial de dictó sentencia con fecha de treinta de septiembre 2009 , cuya parte dispositiva dice:

    Desestimando el recurso de apelación promovido por D. Gabriel , contra la sentencia de 29 de abril de 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santiago de Compostela , en los autos de Juicio Ordinario número 883- 07, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.,

    TERCERO : 1. La representación del demandante presentó escrito por el que preparó el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y, una vez resuelta la queja formulada contra la inicial denegación de la preparación, lo interpuso para ante esta Sala mediante escrito fechado el 20/7/2010. La Audiencia, por medio de providencia de fecha 22/7/2010, tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con emplazamiento de las partes.

  3. La Sala dictó auto con fecha de 21 de diciembre 2010 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto conforme a lo establecido en los artículos 483 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su notificación a la parte recurrida la que no formuló oposición en el plazo conferido. La Sala señaló día para la votación y fallo del recurso el día cinco de abril 2011. No se ha podido cumplir el plazo para dictar sentencia por razón de baja por enfermedad del Magistrado Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : Se articulan conjuntamente en el recurso motivos tanto de infracción procesal como de casación por infracción de normativa civil gallega, razones por las que es competente esta Sala para su conocimiento, como ya habíamos adelantado en el auto de admisión resolviendo las causas de inadmisibilidad que al amparo del artículo 480.2 de la LEC había formulado la parte recurrida. Admisibilidad, por tanto fundada en lo previsto en el artículo 478.1 de dicha ley en relación con la Disposición Final 16ª.1.1ª conforme ya habíamos determinado en el referido auto de admisión, sin que ello lo impida, como allí decíamos que la recurrente formalmente alegue que interpone recurso de infracción procesal y casación.

La parte recurrida, como se indicó en los antecedentes fácticos, no ha formulado mayor oposición al recurso por lo que procede examinar los motivos en que se fundamenta comenzando por los de infracción procesal a los que la parte recurrente dedica la mayor parte de su escrito (quince folios frente a los tres destinados a estrictos motivos de casación), separándolos en dos apartados, el primero relativo a infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia (art. 469.1.2º de la LEC ) que subdivide en diferentes apartados básicamente referidos a la valoración de la prueba realizada por la Audiencia partiendo del artículo 218 de la LEC para continuar analizando minuciosamente la documental y testifical practicada. Mientras el segundo, más reducido, lo destina a denunciar la infracciones procesales determinantes de nulidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.3º de la ley procesal.

Examinaremos por separado cada uno de ellos.

SEGUNDO : Pues bien en el primer motivo de infracción procesal la recurrente, partiendo de lo previsto en el artículo 469.1.2º , de forma impropia realiza una conjunta cita de preceptos de la LEC que considera infringidos como son los artículos 218, 316, 319, 326, 348 y 376 . Y decimos de forma impropia por cuanto constituye inobservancia de las reglas de interposición del recurso - decíamos ya en nuestra sentencia de 16 de febrero de 2006 , que se hacía eco y citaba abundantes resoluciones del Tribunal Supremo- la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, o el confusionismo en su exposición, que pueden venir dados, entre otros defectos, por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos.

Y así parte por significar en el motivo tanto la conformación de la sentencia como el singularizado análisis de cada uno de los preceptos valorativos de prueba, y todo ello encaminado a cuestionar la capacidad para testar de los causantes cuyos testamentos se impugnan, cuestión que fue ampliamente debatida tanto en la instancia como en la apelación llegando a igual conclusión una y otra sentencia, apoyándose en las distintas pruebas practicadas. Valoración imparcial y objetiva que la recurrente pretende sustituir por la subjetiva e interesada propia de parte. Y tal tema no cabe duda fue el nudo gordiano de la cuestión, como implícitamente se desprende de la fundamentación del presente motivo donde la parte, sin ser necesario en uno de infracción procesal, cita ya el artículo 184 de la LDCG .

Basta una detenida lectura de ambas contestes sentencias para constatar la abundante motivación sobre dicha cuestión haciendo alusión a las diversas pruebas que llevan a la conclusión de que los testadores tenían la capacidad suficiente para testar sin que fuera de aplicación el intervalo lúcido a que se refiere el artículo 184 de la LDCG 2006. Nos remitimos al fundamento jurídico 3º de la sentencia del Juzgado, como todos aceptado por la Audiencia, donde para la conclusión de la capacidad del testador don Lorenzo se toma en consideración tanto los informes médicos obrantes en autos como la testifical, significando como el propio demandante "hizo intervenir a...

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