STSJ Cataluña 11/2011, 5 de Mayo de 2011

PonenteCARLOS RAMOS RUBIO
ECLIES:TSJCAT:2011:5794
Número de Recurso45/2010
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución11/2011
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 45/10

Procedimiento Jurado núm. 11/10 - Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado)

Causa Jurado núm. 1/08 - Juzgado de Instrucción núm. 32 de Barcelona

S E N T E N C I A N Ú M. 11

Presidente:

Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 5 de mayo de 2011

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados expresados al margen, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Plácido contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2010 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm. 11/10 del indicado Tribunal, derivado de la Causa núm. 1/08 del Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona. El referido apelante ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por el letrado Sr. D. Mario Enrique García Gutiérrez y ha sido representado por el procurador Sr. D. Andreu Oliva Basté. Ha sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL representado por la Fiscal Ilma. Sra. Dª. Teresa Duerto Argemí.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El día 30 de septiembre de 2010, en la causa antes referenciada, recayó sentencia del Tribunal del Jurado de la Audiencia provincial de Barcelona, en cuyo relato de hechos probados se hacen constar como tales los siguientes:

" 1. El acusado Plácido , también conocido como " Triqui ", mayor de edad y sin antecedentes penales y policiales, nacido el 13 de octubre de 1978 y titular de pasaporte venezolano número NUM000 , número de ordinal del Cuerpo Nacional de Policía NUM001 , carece de permiso de residencia en España.

  1. Sobre las 8:20 horas del día 15 de julio de 2007, se hallaba en las inmediaciones de la discoteca "Jet Set", sita en la calle Balmes número 24 de Barcelona 24 de Barcelona, local del que acababa de salir escasos minutos antes.

  2. Sobre la misma hora llegó a la zona indicada, tras bajarse de un taxi, Jose Daniel acompañado de su novia Aurora , dirigiéndose estos últimos tras cruzar la calle Balmes hacia la mencionada discoteca situada algo más abajo, descendiendo por la acera lado Besós de dicha calle.

  3. Tras bajar del taxi Jose Daniel , éste le comentó a Aurora que había tenido un problema con una persona de las que había en la acera de la calle Balmes.

  4. Jose Daniel tras llegar a la altura de donde se hallaba el acusado, continuó caminando hacia abajo, sobrepasando al acusado, cuando éste, Plácido , actuando con el propósito de acabar con la vida de Jose Daniel o, en todo caso, consciente del riesgo para su vida y sabiendo de las altas probabilidades de causar su muerte, agredió inicialmente con el arma blanca que portaba a Jose Daniel por la espalda y de manera totalmente súbita, asestándole de manera reiterada varios navajazos, sin que este último pudiera hacer acto de defensa eficaz alguno, salvo, una vez ya gravemente herido, salir corriendo hacia el centro de la calzada perseguido por el acusado, lugar donde el acusado le asestó de manera reiterada nuevos navajazos, causando en total 15 heridas, cayendo el agredido al suelo, hasta que éste consiguió, tras levantarse del suelo, huir calle Balmes abajo hacia Rambla de Cataluña (permaneciendo el acusado en el lugar) donde fue atendido por un trabajador de la empresa BCNeta y por los servicios sanitarios que fueron avisados y que le trasladaron a un centro hospitalario donde ingresó cadáver a las 9:30 horas, a consecuencia de las heridas sufridas y causadas por el acusado. En concreto, las heridas fueron las siguientes: herida incisa penetrante próxima a la musculatura paravertebral dorsal izquierda que penetró y a travesó el riñón izquierdo; herida próxima a la musculatura paravertebral lumbar izquierda; herida en cuadrante supero-interno de la nalga izquierda; herida incisa penetrante en región lumbar derecha que provocó amplia infiltración hemorrágica perilesional en zona superior y lateral al riñón derecho; heridas erosivas e incisas en zona escapular izquierda; herida incisa penetrante a nivel infraclavicular izquierdo que afectó al mediatino superior con infiltración hemorrágica perilesional tras perforar estructura; herida incisa penetrante en cara antero-lateral del hemotórax izquierdo que tras atravesar la parrilla costal izquierda anterior laceró el lóbulo inferior del parénquima pulmonar izquierdo y alcanzó la cúpula diafragmática izquierda provocando eventración de material epiploico hacia interior de cavidad torácica izquierda; herida incisa profunda en cara postero-lateral del brazo izquierdo; herida incisa m tercio proximal del brazo izquierdo; cuatro heridas en zona lateral del hemitórax izquierdo y en zona axilar izquierda que provocaron infiltración hemorrágica en músculo dorsal ancho, así como herida incisa superficial en parte izquierda delo cuello, y varias erosiones en mano, codo y brazo derechos. Lesiones, las penetrantes, que provocaron una gran hemorragia a nivel de ambas zonas lumbares y sobre todo en cavidad torácica, causando un shock hipovolémico que conllevó irremediablemente la muerte de Jose Daniel .

  5. Jose Daniel tenía 20 años en el momento de los hechos y era padre de una niña menor, llamada Justa , hija de su relación con Dª Mercedes . Asimismo tenía los siguientes hermanos: Erick Osvaldo, Ovalmi, Milton, Tiani y Denzel, con los que mantenía una buena relación fraternal. Asimismo, aunque no viviera con su madre, Dª Purificacion , Jose Daniel mantenía una normal relación materno-filial con ella. También, en el momento de los hechos, Jose Daniel mantenía una relación sentimental con Aurora desde hacía unos dos meses aproximadamente. "

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Plácido , mayor de edad y sin antecedentes penales del delito, como autor penalmente responsable de un delito de asesinato del artículo 139.1ª del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, y al pago de las costas procesales de instancia, debiéndose, en su caso, abonar a Plácido todo el tiempo que, en su caso, haya estado privado de libertad por esta causa. Y deberá el acusado Plácido indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Dª Mercedes , como representante legal de la hija menor de la víctima, Justa , en la cantidad de 120.000 euros; en la cantidad de 60.000 euros en favor de la madre de la víctima, Dª Purificacion ; y en la cantidad de 30.000 euros en favor de cada uno de los hermanos de Jose Daniel : Erick Osvaldo, Ovalmi, Milton Tiani y Denzel; y a indemnizar en la cantidad de 6.000 euros en favor de Aurora , pareja sentimental de la víctima. A dichas cantidades deberá añadirse el interés de mora procesal que establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . "

Dicha sentencia fue rectificada por auto de de fecha 7 de octubre de 2010 cuya parte dispositiva establece lo siguiente:

" Se rectifica el error material que obra en la parte Dispositiva de la sentencia consistente en condenar al acusado Plácido a la pena de 18 años de prisión cuando debe ser de 17 años de prisión . "

Segundo . Contra la anterior resolución, la representación procesal del condenado por el tribunal del Jurado, D. Plácido , interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los correspondientes preceptos legales.

Ha actuado como ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

1. Recurre en primer lugar la representación procesal del condenado por el tribunal del Jurado, al amparo del apartado a) del art. 846 bis c) LECrim , por quebrantamiento de normas y garantías procesales causante de indefensión y de vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado -no se dice cuál, a salvo de una referencia tangencial al derecho al proceso con todas las garantías-, solicitando la declaración de nulidad del juicio celebrado ante el tribunal del Jurado y la celebración de uno nuevo, en base al art. 49 LOTJ (sic), aunque hubiera sido más propio referirse al art. 846 bis f), párrafo 1º, LECrim .

El recurrente conecta este primer motivo de su recurso con la solicitud de nulidad y de disolución del Jurado que formuló, por primera vez, al concluir el juicio oral, incluyéndola en el escrito de conclusiones definitivas y relacionándola con la pretendida ilicitud de dos medios de prueba propuestos en su día por la acusación pública en su escrito de conclusiones provisionales (art. 29.1 LOTJ ), admitidos en el auto de hechos justiciables (art. 37.d LOTJ ) y, finalmente, practicados en el juicio oral sin protesta ni reclamación alguna de la defensa hasta ese preciso instante, a saber:

  1. la grabación videográfica de los hechos enjuiciados por una cámara de videovigilancia instalada en la fachada de un edificio de propiedad privada, que, en lugar de limitarse a captar imágenes de su propia entrada, lo hizo de toda la vía pública (la calle Balmes de Barcelona) a la que enfocaba abiertamente, hasta el punto de apuntar a los edificios de la acera de enfrente, sin contar para ello con el consentimiento de cuantos fueron filmados y, más en concreto, con el del acusado, cuya imagen grabada llegó a ser reconocida por varios testigos; y

  2. la declaración testifical prestada en el juicio oral por quien fue pareja sentimental del acusado y con quien tuvo -y tiene- un hijo en común, declaración que fue realizada sin haber sido informada previamente de su derecho a ser dispensada del deber de hacerlo, en base a lo dispuesto en el art. 416.1 LECrim .

    1. No obstante el tenor literal de este motivo del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
9 sentencias
  • SAP Baleares 25/2019, 22 de Marzo de 2019
    • España
    • 22 Marzo 2019
    ...a la protección de la propia imagen y a la protección de datos de carácter personal. Cita en apoyo de tal petición de nulidad la STSJ Cataluña de fecha 5-5-2011 . Alega también que la instalación de dicha cámara vulnera lo establecido en la Ley 5/2014 de Seguridad Privada; en concreto lo di......
  • STSJ Extremadura 241/2017, 11 de Abril de 2017
    • España
    • 11 Abril 2017
    ...previamente autorización, ni dicha Agencia ha supervisado la obtención de las imágenes, citando una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de mayo de 2011 . Y como segundo motivo de nulidad, invoca la infracción del artículo 87.1 de la LRJS en relación con los artículo......
  • SAP A Coruña 328/2013, 30 de Diciembre de 2013
    • España
    • 30 Diciembre 2013
    ...impresos de dichas grabaciones, finalmente transcribe parcialmente, en apoyo de su pretensión, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 11/2011 de 5 de mayo . La Sala desestima tal motivo de Ninguna afectación al derecho fundamental a la intimidad puede existir pues las......
  • SAP Barcelona 411/2019, 24 de Julio de 2019
    • España
    • 24 Julio 2019
    ...inadmisión del medio de prueba desde el mismo inicio de la vista, y,centrándonos en la cuestión de fondo, como pone de relieve la STSJ de Catalunya de 5.5.11, debe recordarse que la doctrina jurisprudencial entiende, con carácter general, que las grabaciones videográf‌icas de imágenes capta......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR