STSJ Comunidad de Madrid 116/2008, 23 de Enero de 2008

PonenteRICARDO SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2008:2216
Número de Recurso768/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución116/2008
Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00116/2008

SENTENCIA Nº 116

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmos. Sres.:

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ricardo Sánchez Sánchez

--------------------------------------------

En la Villa de Madrid a veintitrés de enero de dos mil ocho.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 768/2005, seguido a instancia del Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ALDAIA, contra la resolución de fecha 23 de julio de 2004, de la Dirección General de Financiación Territorial del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se resolvió la compensación definitiva a percibir por la entidad recurrente, debido a la merma de ingresos derivada de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), contra la resolución de la Dirección General de Financiación Territorial del Ministerio de Hacienda de 28 de diciembre de 2004 por la que se desestimó expresamente el requerimiento de de anulación de aquélla.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contra la resolución de fecha 23 de julio de 2004, de la Dirección General de Financiación Territorial del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se resolvió la compensación definitiva a percibir por la entidad recurrente, debido a la merma de ingresos derivada de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), ante el TSJ de la Comunidad Valenciana, éste tras oír a las partes y al Ministerio Fiscal dictó un auto el día 25 de mayo de 2005, declarando su incompetencia y acordando remitir las actuaciones al TSJ de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

Recibidos los autos en el TSJ de Madrid, correspondieron a esta Sección 8ª, ante la que compareció el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ALDAIA, a quien se emplazó para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló que se tuviese por formulada demanda contra el acto administrativo consistente en la Compensación Adicional a Favor de los Municipios Derivada del Impuesto de Actividades Económicas (Disposición Adicional 2ª Ley 22/2005, de 8 de diciembre ), correspondiente al Ayuntamiento de Aldaia, efectuada por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales, dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda por la merma de recaudación en 2003, derivada de la reforma del Impuesto de Actividades Económicas regulada en la DA 10ª de la Ley 51/02 de 27 de diciembre y de forma indirecta contra dicha norma legal y todas aquellas otras reflejadas en el encabezamiento del escrito, procedimiento al arbitrio de fórmulas de compensación de conformidad con los criterios establecidos en los hechos segundo y tercero, y fundamento jurídico octavo de la demanda.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se dictase sentencia desestimando el presente recurso.

Habiendo recibimiento a prueba, se practicó la declarada pertinente.

CUARTO

El mismo Procurador y en la misma representación volvió a presentar recurso contencioso administrativo contra el mismo acto administrativo, lo que dio lugar a que se formaran los autos 133/2006 de esta Sección, en los que, en la demanda la parte actora solicitó que se tuviese por formulada demanda contra el acto administrativo consistente en la Compensación Adicional a Favor de los Municipios Derivada del Impuesto de Actividades Económicas (Disposición Adicional 2ª Ley 22/2005, de 8 de diciembre ), correspondiente al Ayuntamiento de Aldaia, efectuada por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales, dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda por la merma de recaudación en 2003, derivada de la reforma del Impuesto de Actividades Económicas regulada en la DA 10ª de la Ley 51/02 de 27 de diciembre. Por otrosí se solicitó la acumulación de este proceso al que se había iniciado con él num. 768/2005. Tras los trámites pertinentes, mediante auto de fecha 27 de julio de 2006 se accedió a la acumulación solicitada.

Posteriormente, el Abogado del Estado contestó a la última demanda y se practicó la prueba que se declaró pertinente

QUINTO

Tras hacer sus conclusiones las partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento. Para deliberación, votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 22 de enero de 2008, en la que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como hace la parte demandante, hay que partir aquí de la Disposición Adicional Décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales que dispone:

"Compensaciones a favor de las entidades locales por pérdida de ingresos derivada de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas:

  1. Con la finalidad de preservar el principio de suficiencia financiera de las entidades locales y para dar cobertura a la posible merma de ingresos que aquéllas pudieran experimentar como consecuencia de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, el Estado compensará a las Entidades Locales por la pérdida de recaudación de este impuesto en el año de su entrada en vigor.

  2. La pérdida compensable será la expresión de la diferencia entre la recaudación líquida del año 2003 y la recaudación líquida del año 2000, entendiendo por recaudación líquida la recaudación tanto del ejercicio corriente como de ejercicios cerrados. Para el cálculo de la recaudación líquida se deberán efectuar los siguientes ajustes:

    En la recaudación líquida no se incluirá la derivada de las modificaciones incluidas en ordenanzas fiscales que hayan entrado en vigor con posterioridad al 1 de enero de 1999 que afecten a los coeficientes, índices y recargos regulados en los arts. 88, 89 y 124 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción anterior a la entrada en vigor de la presente Ley, o que establezcan, conforme a lo regulado en el citado art. 88 según la redacción dada por el art. 25 de la presente Ley, un coeficiente inferior al que resulte de multiplicar, en cada caso, el coeficiente y el índice vigentes con anterioridad al 1 de enero de 1999 que vayan a sustituir.

    Asimismo, la recaudación líquida del año 2003 no incluirá la derivada de la distribución de la cuota nacional establecida en el epígrafe 761.2 «Servicio de telefonía móvil» por la disposición adicional cuarta «Tarifas e Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas» de la presente Ley.

  3. El importe de dicha compensación, minorado en la recaudación líquida del epígrafe 761.2 «Servicio de telefonía móvil», según la distribución de la cuota nacional que se efectúe entre las entidades locales, se consolidará en el modelo de participación de las mismas en los tributos del Estado definido en los arts. 39 y 40 de la presente Ley, de acuerdo con las siguientes reglas:

    Aquellas entidades locales a las que se cede un porcentaje del rendimiento de determinados tributos estatales verán incrementada su participación en el Fondo Complementario de Financiación del año 2004, definido en los arts. 114 bis y 126 bis de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, según la redacción dada por los arts. 39 y 40 de la presente Ley, en el importe de la compensación que se reconozca a cada entidad.

    La participación total en el año base de los municipios a los que no se cede un porcentaje del rendimiento de determinados tributos estatales, definida en el art. 115 bis de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, según la redacción dada por el art. 39 de la presente Ley, se incrementará en el importe de la suma de las compensaciones que se reconozcan a dichos municipios. De acuerdo con las condiciones del art. 115 ter, en ningún caso la financiación que perciba cada municipio en el futuro podrá ser inferior a la que resulte, en términos brutos, de la liquidación definitiva del año 2003 incrementada en la compensación que se le reconozca por la aplicación de esta disposición adicional.

  4. En el último trimestre del año 2003 se efectuarán anticipos a cuenta de la previsible merma de recaudación. El Ministerio de Hacienda calculará dichos importes tomando como base la matrícula del impuesto del año 2000 y un avance de la matrícula del año 2003, considerando los contribuyentes susceptibles de ser declarados exentos, los coeficientes, índices y recargos aplicables sobre las cuotas mínimas de la tarifa del impuesto y los ajustes recogidos en el apartado 2 de esta disposición adicional.

  5. Durante el año 2004 el Ministerio de Hacienda, tomando como base los importes certificados por el interventor local o, en su caso, por el órgano competente que tenga atribuida la gestión recaudatoria de este tributo, ajustados según los criterios del apartado 2 de esta Disposición adicional procederá a calcular el importe de la compensación definitiva de cada entidad local y efectuará la liquidación de los anticipos a cuenta.

    A estos efectos, el Ministerio de Hacienda podrá fijar plazos preclusivos de remisión de la información que se precise tanto para el cálculo...

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