STSJ Castilla-La Mancha , 8 de Julio de 2004

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:1961
Número de Recurso594/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01046/2004 D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº: 594/03 Ponente : Srª. Petra García Márquez.- Fallo : 6-7-04 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya En Albacete, a ocho de Julio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.046 En el Recurso de Suplicación nº. 594/03, interpuesto por la representación del INSS y de la TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, en autos nº. 573/02 , siendo recurridos MAZ MATEPSS Nº 11, Rebeca , y Concepción , sobre prestación de Incapacidad Temporal. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª. Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, se dictó Sentencia con fecha 2 de Diciembre de 2.002 , cuya parte dispositiva establece:

"3

FALLO

Que desestimando la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y estimando la de falta de legitimación pasiva de la TGSS, estimo la demanda de Mutua MAZ, condenando a la empresa Concepción a que le abone la cantidad de 3.772,85 Eur en concepto de prestaciones de I.T. abonadas a Doña Rebeca y subsidiariamente al INSS, en el supuesto de insolvencia de la empresa, absolviendo a doña Rebeca de cuantos pedimentos se deducían en su contra.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- Que la trabajadora demandada Dª Rebeca sufrió el día 27 de diciembre de 2000, mientras trabajaba por cuenta de la empresa demandada que tenía asegurada la contingencia con la Mutua demandante, un accidente de trabajo a consecuencia del cual permaneció en situación de I.T. desde la fecha del accidente hasta el 15 de junio de 2.001.

Segundo

La empresa demandada no abonó a la trabajadora la prestación de I.T. correspondiente, que fue abonada por la Mutua MAZ, mediante anticipo de la prestación, abonando a la trabajadora un total de 627.750 Pts.

Tercero

La empresa Concepción que dio de alta a la actora en la cuenta de cotización de la Mutua demandante el 19 de junio de 2000 no abonó las cotizaciones correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.000, ni las cotizaciones correspondientes a los meses de enero a agosto de 2001, ambos inclusive.

Cuarto

la Mutua MAZ requirió de pago de la cantidad abonada a la empresa demandada, mediante correo certificado el 27 de junio de 2001 y el 8 de mayo de 2002.

Quinto

Con fecha de 9 de mayo de 2002 la Mutua formuló reclamación previa ante el INSS, que no ha sido resuelta previamente.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que acoge la demanda promovida por la Mutua M.A.Z., condenando a la empresa Concepción a abonarle la cantidad de 3.772,85 euros en concepto de prestación por I.T., derivada de accidente de trabajo hecha efectiva a la trabajadora de dicha patronal, Dña.

Rebeca , declarando responsable subsidiario al INSS, en el supuesto de insolvencia de la empresa; muestra su disconformidad el INSS, mediante dos motivos de recurso amparados en el art. 191.c) de la L.P.L ., a fin de examinar el derecho aplicado.

SEGUNDO

Según resulta de lo actuado, Dña. Rebeca , sufrió accidente laboral el día 27 de diciembre de 2.000, cuando prestaba servicios para la empresa Concepción , quien tenía asegurada dicha contingencia con la Mutua MAZ; pasando a situación de I.T., situación en la que se mantuvo hasta el 15 de junio de 2.001; siéndole abonada la prestación por la antedicha Mutua, por un total de 627.750 ptas.

Igualmente se declara probado que la empleadora, desde que dio de alta a la trabajadora en la cuenta de cotización de la Mutua demandante, el 19 de junio de 2.000, no abonó las cotizaciones correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.000, ni las de los meses de enero a agosto de 2.001; circunstancia esta que determinó el que la Mutua le requiriese el pago de la cantidad abonada; formulando reclamación previa ante el INSS en fecha 9 de mayo de 2.002, la cual no fue resuelta expresamente, presentándose seguidamente demanda judicial el 4 de julio de 2.002.

Visto lo que antecede la primera censura que se lleva a cabo en el recurso se concreta en la alegación de falta de reclamación previa, en tanto que, según la nueva redacción del art. 71 de la L.P.L ., a tenor de la Ley 24/2.001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social , los escritos de reclamación previa presentados por la entidad accionante no tendrían el valor de tales, sino de solicitud inicial, precisándose tras ello, la presentación de la correspondiente reclamación previa como presupuesto necesario para poder formular la demanda.

El apartado 1º) del art. 71 de la L.P.L ., tanto en su redacción precedente, como en la actual, configura la reclamación previa como un requisito necesario para poder formular demandas en materia de Seguridad Social.

Sin embargo, los apartados 2º, 3º y 4º del precepto han resultado significativamente modificados, tanto en su redacción, como alcance y significación, por la antedicha Ley 24/2.001, de 27 de diciembre , y que entró en vigor el 1 de enero de 2.002.

Así en su redacción anterior se indicaba:

2.- Si la entidad correspondiente hubiera dictado resolución o acuerdo contra el que el interesado se propusiera demandar, la reclamación previa se habrá de interponer ante el órgano que lo dictó en el plazo de los treinta días siguientes a la fecha en que se le hubiese notificado.

3.- En el caso de no existir acuerdo o resolución inicial, el interesado podrá solicitar que se dicte por la entidad correspondiente, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa.

4.- En los dos casos anteriores, la entidad deberá contestar expresamente en los plazos reglamentariamente establecidos. En caso contrario se entenderá denegada por silencio administrativo.

Contrariamente, el texto vigente de tales apartados es:

"2.- La reclamación previa deberá interponerse ante el órgano que dictó la resolución, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.

Si la resolución, expresa o presunta, hubiera sido dictada por una entidad colaboradora, la reclamación previa se interpondrá, en el mismo plazo, ante el órgano correspondiente de la Entidad Gestora o Servicio Común cuando resulte competente.

  1. - Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo...

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