STSJ Castilla y León 344/2003, 29 de Noviembre de 2003

PonenteD. M. Paz Barbero Alarcia
ECLIES:TSJCL:2003:5498
Número de Recurso103/2002
Número de Resolución344/2003
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintinueve de noviembre de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo número 103/2002 interpuesto por Don Jesús representado por la Procuradora Doña María Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado Don Miguel Torralba Nava contra Orden de 3 de Abril de 2001 de la Consejería de Industria Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y león , por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 15de Diciembre de 2000 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la se declara en concreto de utilidad Pública y se aprueba el proyecto de ejecución de instalación de línea eléctrica aérea de 132 KW, habiendo comparecido como partedemandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el letrado de la Comunidad Autónoma; compareciendo como codemandada Endesa Cogeneración y Renovables S.A. representada por la Procuradora Doña Carmen Velázquez Pacheco y defendidopor el Letrado Don Santiago Fernández Eguíluz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo , sede de Valladolid, el día 23 de Junio de 2001; dictándose auto, tras el trámite procesal correspondiente, el 11 de Diciembre de 2001, por el que se acordaba la inhibición a favor de esta Sala, emplazándose a las partes para su comparecencia ante esta Sala.

Aceptada la competencia y personadas las partes se admitió a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 21 de Junio de 2001 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que " estime la demanda declarando el desmantelamiento de la instalación para evitar los daños que es susceptible de causar en el ecosistema en base a los siguientes pronunciamientos:

  1. - No ser conforme a derecho y por consiguiente la nulidad del procedimiento de aprobación del proyecto de ejecución de línea aérea entre las subestaciones de las Navas delMarqués y Ojos Albos

  2. - Subsidiariamente y para el caso de que se considere que no concurre vicio de nulidad, se declare la anulación del mismo y la retroacción del procedimiento al momento previo a la evaluación de impacto ambiental, procediendo a realizar nueva evaluación estudiando otros trazados alternativos o subsidiariamente el enterramiento de la línea ".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 27 de Agosto de 2002 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

Seguidamente se dio traslado a la codemandada quién contestó por medio de escrito de 31 de Octubre de 2002oponiéndose al recurso solicitando su inadmisión por sustentarse en hechos no planteados en vía administrativa previa, y subsidiariamente su desestimación.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en elplazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado día para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la Orden de 3 de Abril de 2001 de la Consejería de Industria Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y león , por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 15 deDiciembre de 2000 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la se declara en concreto de utilidad Pública y se aprueba el proyecto de ejecución de instalación de línea eléctrica aérea de 132 KW.

Argumenta la recurrente en apoyo desus pretensiones anulatorias que la ejecución de dicho proyecto resulta inviable ambientalmente ya que en la zona perviven diversas aves amenazadas catalogadas como en peligro de extinción como la cigüeña negra o el águila imperial ibérica, y es zona de alta calidad paisajística, se ha incurrido en una infracción de procedimiento determinante de nulidad radical ya que la evaluación de impacto ambiental no puede ser simplificada sino ordinaria por tener gran incidencia en el medio ambiente;denuncia la falta de trazados y soluciones técnicas alternativas; y la concurrencia de desviación de poder

Argumentos que son rebatidos de contrario por la parte demandada.

SEGUNDO

Siguiendo un orden procesal adecuado se hace necesario examinar la inadmisiblidad planteada por la codemandada sustentada en la consideración de que las pretensiones del recurso se basan en una serie de hechos que no fueron oportunamente planteados por él en vía administrativa, hemos de decir que no estamos ante" una " cuestión nueva " , ya que las partes pueden aducir en apoyo de sus pretensiones cuantos fundamentos o motivos tengan por conveniente, aunque no hubieran sido planteadas en vía administrativa - art. 56.1 de la L.J.C.A. -, estando vedado únicamente introducir en vía jurisdiccional pretensiones nuevas y distintas de las tratadas en vía administrativa, lo que no acontece en el presente caso.

El carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa solo implica que no puedan plantearse ante esta jurisdicción pretensiones que antes no se hayan planteado ante la administración , no debiendo confundirse estas con los nuevos hechos. Estando vedada únicamente la introducción en vía jurisdiccional de nuevos hechos o cambios sustanciales de los ya expuestos , si estos son capaces de individualizar nuevas pretensiones o de modular las ya esgrimidas en vía administrativa . La prohibición de introducir nuevas pretensiones no afecta a los nuevos motivos o a los nuevos fundamentos, que si caben en vía judicial siempre que no alteren la pretensión.

Por lo que no procede apreciar la inadmisibilidad planteada ya que con independencia de los motivos o los hechos en que se sustente la pretensión, esta ni suponeun agravamiento ni varia respecto de la planteada administrativamente. Máxime si se tiene en cuenta que la resolución recurrida aborda en términos generales las cuestiones aquí debatidas que pretendían la nulidad de la resolución que autorizaba la línea eléctrica en cuestión.

TERCERO

Seguidamente procede iniciar el análisis de los defectos denunciados en la tramitación del expediente que da origen a la resolución objeto de recurso, que se centran fundamentalmente, en sí fue correcto y adecuado el tramite de evaluación de impacto ambiental practicado.

A este respecto ha de partirse de que la evaluación de impacto ambiental es una técnica singular que introduce la variable medioambiental en la toma de decisiones sobre proyectos con incidencia importante en el medio ambiente. La Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 85/337/CEE, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente impone a los Estados al necesario sometimiento de determinados proyectos a una previa evaluación de su repercusión sobre el medio ambiente, y a la necesaria toma en consideración de ella en el marco del procedimiento de autorización.

Así, su artículo 1º, número 2, advierte que por "autorización" ha de entenderse "la decisión de la autoridad o de las autoridades competentes que confiere al maestro de obras el derecho a realizar el proyecto"; y dispone en su artículo 2º, número 1, párrafo primero, que "los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización, se sometan a una evaluación en lo que se refiere a sus repercusiones"; en el número 2 del mismo artículo que "la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente podrá integrarse en los procedimientos existentes de autorización de los proyectos en los Estados miembros o, a falta de ellos, en otros procedimientos o en los procedimientos que deberán establecerse para satisfacer los objetivos de la presente Directiva"; y en el artículo 8º que "las informaciones recogidas de conformidad con los artículos 5º, 6º y 7º deberán tomarse en consideración en el marco del procedimiento de autorización". Además de lo anterior, no puede por menos de observarse que la Directiva se refiere reiteradamente a la idea o concepto de evaluación, en el que no integra un componente de decisión propiamente dicha; y que cuando se detiene a contemplar la intervención de "las autoridades que puedan estar interesadas en el proyecto, debido a su responsabilidad específica en materia de medio ambiente", lo que impone a los Estados miembros es el deber de que adopten las medidas necesarias para que dichas autoridades "tengan la...

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