STSJ País Vasco , 28 de Septiembre de 2001

PonenteMARIA BEGOÑA ORUE BASCONES
ECLIES:TSJPV:2001:4895
Número de Recurso1839/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N° 1839/97 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 911 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ MAGISTRADOS:

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP DÑA. BEGOÑA ORUE BASCONES En la Villa de BILBAO, a veintiocho de Septiembre de Dos mil uno. La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1839/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno de Zumárraga en sesión extraordinaria celebrada el día 3 de Febrero de 1997 que resuelve desestimar la reclamación de indemnización causada por la entidad recurrente por responsabilidad patrimonial en relación a los perjuicios sufridos por el cierre del establecimiento que tenia ubicado en el BARRIO000 de Zumárraga, solicitud deducida en fecha 29 de Mayo de 1996, fundándose tal desestimación en que fue el interesado quien no adoptó las medidas correctoras impuestas por el Ayuntamiento, obligándose a buscar un nuevo emplazamiento dada la imposibilidad legal de seguir ejerciendo la actividad en dicho local lo que, al entender de la Administración demandada, pone de manifiesto la inexistencia de una relación directa, inmediata y exclusiva de causa efecto entre la actuación municipal y el resultado dañoso reclamado y sí una situación extraña- la del propio reclamante que prefirió no invertir en la legalización de su antiguo local- que alteró cualquier nexo causal.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. DIRECCION000 . ,répresentado por la Procurador DÑA. LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU y dirigido por el Letrado D. KEPA KORTA MURUA Como demandada AYUNTAMIENTO DE ZUMARRAGA, representado por la Procuradora DÑA.

ROSA ALDAY MENDIZABAL y dirigido por el Letrado D. MARIANO CANTALAPIEDRA LUZURIAGA

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. BEGOÑA ORUE BASCONES I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18 de Abril de 1997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU actuando en nombre y representación de DIRECCION000 ., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno de Zumárraga en sesión extraordinaria celebrada el día 3 de Febrero de 1997 que resuelve desestimar la reclamación de indemnización causada por la entidad recurrente por responsabilidad patrimonial en relación a los perjuicios sufridos por el cierre del establecimiento que tenía ubicado en el BARRIO000 de Zumárraga, solicitud deducida en fecha 29 de Mayo de 1996, fundándose tal desestimación en que fue el interesado quien no adoptó las medidas correctoras impuestas por el Ayuntamiento, obligándose a buscar un nuevo emplazamiento dada la imposibilidad legal de seguir ejerciendo la actividad en dicho local lo que, al entender de la Administración demandada, pone de manifiesto la inexistencia de una relación directa, inmediata y exclusiva de causa efecto entre la actuación municipal y el resultado dañoso reclamado y sí una situación extraña- la del propio reclamante que prefirió no invertir en la legalización de su antiguo local- que alteró cualquier nexo causal; quedando registrado dicho recurso con el número 1839/97.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 15.000.000 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando en todas sus partes el presente recurso contencioso-administrativo, declare la Resolución de 11 de Febrero de 1997 por la que se deniega la reclamación por responsabilidad del Ayuntamiento de Zumárraga planteada por mi representada como no ajustada a Derecho, revocándola y, estimando la presente Demanda, condenando a la Institución Demandada a abonar a la actora la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia en el concepto de perjuicio por la actuación señalada y que esta parte evalúa en quince millones de pesetas, condenando asimismo en costas a la Administración demanada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que desestime la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que consta en autos .

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO Por resolución de fecha 24/09/01 se señaló el pasado día 26/09/01 para la votación y Fallo del presente recurso SÉPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna, a través del presente recurso contencioso-administrativo, el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno de Zumárraga en sesión extraordinaria celebrada el día 3 de Febrero de 1997 que resuelve desestimar la reclamación de indemnización causada por la entidad recurrente por responsabilidad patrimonial en relación a los perjuicios sufridos por el cierre del establecimiento que tenía ubicado en el BARRIO000 de Zumárraga, solicitud deducida en fecha 29 de Mayo de 1996, fundándose tal desestimación en que fue el interesado quien no adoptó las medidas correctoras impuestas por el Ayuntamiento, obligándose a buscar un nuevo emplazamiento dada la imposibilidad legal de seguir ejerciendo la actividad en dicho local lo que, al entender de la Administración demandada, pone de manifiesto la inexistencia de una relación directa, inmediata y exclusiva de causa efecto entre la actuación municipal y el resultado dañoso reclamado y sí una situación extraña- la del propio reclamante que prefirió no invertir en la legalización de su antiguo local- que alteró cualquier nexo causal.

La entidad recurrente ejercita pretensión anulatoria de la resolución administrativa impugnada y que, en reconocimiento de su situación jurídica individualizada, se condene al Ayuntamiento demandado a abonar a la actora la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia y que en principio se evalúa en 15.000.000 pts..

Como fundamento de las pretensiones ejercitadas se aduce que la ahora recurrente mantenía un negocio de distribución de frutas al por mayor en un local sito en los n°s NUM000 y NUM001 del BARRIO000 de la localidad de Zumárraga, en el que tenía instaladas varias cámaras frigoríficas, encontrándose delante del mismo una explanada propiedad de la Comunidad de Copropietarios del edificio en el que se encontraba ubicado el negocio; siendo a través de dicha explanada como accedían diariamente camiones de gran tonelaje, produciéndose en dicho lugar diariamente la carga y descarga de fruta.

Dicha actividad se inició, según se afirma, el día 6 de Marzo de 1978 y, si bien existieron incialmente problemas derivados de ruidos, el día 2 de octubre de 1979 el Ayuntamiento requirió a la empresa para que no dejara en funcionamiento las cámaras frigoríficas durante la noche, continuando la actividad durante casi diez años sin ningún problema, pese a que teóricamente sólo contaba con una licencia provisional.

Es a partir de Noviembre de 1988 cuando de nuevo surge el conflicto, requiriendo el Ayuntamiento a la parte actora el 7 de Julio de 1989 para la insonorización del local, pese a ser consciente de la dificultad que ello entrañaba al haber sido instaladas las cámaras "a medida" e "in situll y llevar un aislamiento adosado a las paredes del local, por lo que -según esgrime- el Ayuntamiento era perfecto conocedor de que tal requerimiento suponía obligarle a inutilizar y destruir las cámaras frigoríficas, reputando de sintomático que la presión ejercitada por el Ayuntamiento sobre la mercantil actora a consecuencia de los ruidos se produjera nueve años después de una convivencia pacífica y, precisamente, cuando la Corporación Local demandada pretendía ejecutar un paso subterráneo a través de las vías del tren por el acceso que los camiones de la entidad actora y que sus proveedores utilizaban para acceder al almacén existiendo un evidente interés en eliminar la actividad de la actora en dicho lugar, al ser entonces cuando se agudizan los requerimientos.

Refiere la entidad actora a continuación que el paso que se pretende realizar es peatonal y con perspectivas de gran utilización, al eliminar la barrera de las vías del tren y permitir a gran número de vecinos de Zumárraga acceder a la estación ferroviaria rápidamente; siendo así que, el hecho de que se mantuviese un importante tráfico de grandes camiones junto al paso supondría un grave peligro para los peatones, reprochando que lo que era una solución hacía diez años, esto es, la desconexión de los aparatos frigoríficos por la noche no lo sea después, precisamente-cuando existía un interés del Ayuntamiento en eliminar la actividad de la mercantil actora en dicho lugar, produciéndose nuevas mediciones y un requerimiento el 11 de enero de 1990 efectuado por el Alcalde en orden a que se le concrete por la recurrente la posibilidad de seguir o no en la actual ubicación y, más claramente, cuando la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento demandado le expone la posición municipal al respecto "tendente a trasladar la actividad de su actual emplazamiento" y en el mismo sentido, el escrito de la Alcaldía de 10 de Octubre de 1990 en el que, tras señalarle que ya se han ejecutado obras para tal fin (sin duda, refiriéndose a la construcción del paso inferior de Renfe cuyo Proyecto, según afirma, había sido aprobado lógicamente con mucha...

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