STSJ Castilla y León 83/2011, 4 de Febrero de 2011

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2011:109
Número de Recurso253/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución83/2011
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a cuatro de febrero de dos mil once.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 253/2010, interpuesto por el ciudadano de Marruecos D. Landelino , representado por la procuradora Dª Beatriz Domínguez y defendido por el letrado D. Gustavo-Adolfo Pietropaolo Jiménez, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 61/2010 , por la que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el anterior contra la resolución de 24.11.2009 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Burgos por la que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma Subdelegación de fecha 12.8.2009 por la que se deniega a D. Landelino la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales; ha comparecido como parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 61/2010, se dictó sentencia de fecha 24 de mayo de 2.010 por la que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el anterior contra la resolución de 24.11.2009 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Burgos por la que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma Subdelegación de fecha 12.8.2009 por la que se deniega a D. Landelino la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales.

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante escrito de fecha 21 de junio de 2.010, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que, con expresa estimación del presente recurso de apelación, se revoque la sentencia de instancia y se acuerde la concesión de la residencia por circunstancias excepcionales solicitada.

TERCERO.- De mencionado recurso se dio traslado a la Administración del Estado demandada, hoy apelada, formulando escrito de oposición al recurso de fecha 13 de octubre de 2.010, solicitando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

CUARTO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 3 de febrero de 2.011, lo que así efectuó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por resolución de fecha 12.8.2009, confirmada en reposición por resolución de 24.11.2009, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Burgos se deniega al apelante D. Landelino la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, y ello por aplicación del art. 31 de la L.O. 4/2000 y del art. 45.2.b) del Reglamento de Extranjería aprobado por R.D. 2393/2004 , toda vez que no se ha acreditado la permanencia continuada de tres años en territorio español del solicitante, toda vez que no basta al efecto con acreditar su presencia en períodos concretos ni el hecho de estar inscrito en Padrón Municipal.

Impugnada jurisdiccionalmente dicha resolución, dicho recurso ha sido desestimado en la sentencia de instancia confirmándose la resolución administrativa impugnada y denegándose la solicitud de autorización de residencia temporal por concurrencia de circunstancias excepcionales por los siguientes motivos:

  1. ).- Porque no cabe apreciar falta de motivación en sendas resoluciones administrativas desde el momento en que en las mismas se expresan las razones de hecho y de derecho en virtud de las cuales se desestima la petición formulada.

  2. ).- Porque tras reseñar el criterio Jurisprudencial que considera aplicable, concluye que el solicitante no ha acreditado su permanencia continuada en España durante tres años con anterioridad a la solicitud del permiso de residencia; a tal fin recoge la siguiente fundamentación jurídica con dicha conclusión:

    "El resto de los motivos pueden considerarse de fondo y se refieren a que el actor cumple los requisitos establecidos para la concesión del permiso, en concreto la permanencia continuada durante tres años. Dentro de este debate vuelve a plantearse la cuestión de los empadronamientos.

    En este caso la demandada pone el acento en los dos periodos 4 y 7 meses respectivamente en los que la actora no ha acreditado su residencia en España. Pues bien, debe comenzarse por afirmar que, efectivamente y como manifiesta el Letrado del Estado en el pasaporte, aportado al expediente por testimonio, no consta la entrada de D. Landelino en territorio Schengen, dado que se expide en el Consulado de Marruecos de Villemomble, Francia, por lo que teniendo nacionalidad marroquí, se pierde cualquier tipo de constancia de la forma de entrada en territorio de la UE. La actora aporta una serie de documentos con el fin de acreditar su presencia continuada durante el plazo fijado por la ley. En primer lugar el actor consta empadronado en Miranda de Ebro desde el 24/03/2006 hasta, al menos, el 28 de agosto de 2007. El 21 de abril de 2008 abre una cuenta bancaria en el BBVA y el 13 de abril de 2009 firma un contrato de trabajo. El cuatro de mayo de 2009 fue asistido en el centro de salud. Tiene expedido a su favor un informe de inserción social favorable del ayuntamiento de Miranda de Ebro y ocho recibos de abono de alquiler (8/05/2006; 5/08/06; 3/01/07; 10/02/07; 08/09/07; 8/03/08; 10/06/08; 07/08/08) así como ciertos envíos de dinero (2/09/2006; 2/11/2006; 10/03/2007; 5/06/2007; 6/01/2008; 20/07/2008; 2/04/2009). Si atendemos a los tres años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud inicial (6/05/2009) resulta que debe acreditar la residencia continuada desde el 6/05/2006. Pues bien, al entender del juzgador no puede considerarse que, a la vista de estos documentos, la actora haya acreditado su permanencia continuada en España. Aun dando por buenos todos y cada uno de los documentos aportados por la actora, lo cual es lo que procede procesalmente en este caso dado que no se han impugnado de contrario, lo cierto es que debe darse la razón a la demandada en que no se acredita su residencia en España entre el 08 de septiembre de 2007 y el 06 de enero de 2008 y del 7 de agosto de 2008 hasta el 31 de marzo de 2009. En el mundo moderno la estancia de toda persona deja un rastro de documentos que, en buena parte, pueden ser recuperados incluso mucho tiempo después; del hecho de que la actora aporta un gran número de documentos en ciertos periodos pero deja absolutamente huérfanos otros puede deducirse la falta de esa residencia continuada. A mayores, decir que aunque abrió una cuenta en el BBVA, eso sí extremadamente tarde (abril de 2008) no aporta ningún extracto bancario que permitiría acreditar su presencia durante una parte del tiempo; también debe estarse de acuerdo con el Abogado del Estado en que los recibos de alquiler están muy fragmentados en el tiempo, no siendo lógico conservar unos y otros no, de lo que se deduce su falta de residencia en Miranda durante dilatados periodos de tiempo. Respecto de la cuestión del empadronamiento, es claro que el mero hecho de empadronarse no supone prueba de que el actor haya residido de forma continuada en el lugar que está empadronado (de hecho el actor ha permanecido durante un tiempo muy importante en Madrid, como se deduce de los envíos de dinero) dado que empadronarse en un lugar no supone, residir de forma continuada allí, que es el requisito examinado en este caso. Al respecto puede verse la sentencia del Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de fecha 13 de Febrero del 2009 . Por último decir que aunque de la testifical puede deducirse que el actor ha permanecido durante ciertos periodos de tiempo en Miranda de Ebro, dado que la testigo afirma que la actora ha recibido asistencia en Caritas y que, incluso, lo ha visto por el pueblo, esto no permite acreditar que ha estado durante los importantes periodos carentes de prueba documental."

    SEGUNDO.- Frente a esta sentencia se alza el actor, hoy apelante, para solicitar su revocación y reclamar que se le reconozca su derecho a la autorización solicitada y ello por los siguientes motivos y circunstancias:

  3. ).- Que por la sentencia de instancia no se responde a los puntos planteados por el recurrente en la demanda contenciosa, ya que considera que se ha limitado a la falta de motivación y el valor del empadronamiento.

  4. ).- Que la sentencia de instancia incurre en error al valorar la prueba y concluir que no se ha acreditado en autos una residencia continuada de tres años antes de la petición, cuando a juicio de la apelante considera que existe prueba de dicha residencia continuada, y ello por lo siguiente:

    a).- Porque la sentencia de instancia confunde el período en el cual el actor está empadronado, porque lo ha estado no hasta agosto de 2.007 sino hasta 2010, como así lo prueba los varios certificados aportados al respecto.

    b).- Porque tales empadronamientos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la LBRL , de conformidad con lo interpretado por la Jurisprudencia del TS y de conformidad con lo interpretado y aplicado por la propia administración al albur de la Instrucción de junio de 2.005 de la Secretaria de Estado de Inmigración y Emigración dictada con ocasión de un proceso de regularización de extranjeros, pone de manifiesto una presunción de residencia que en el presente caso viene reforzada por el informe de arraigo favorable del Ayuntamiento de Miranda de Ebro y por otros documentos a portados como pruebas, sin que dicha presunción haya sido...

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